Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2318/2003 de 16 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012007200229

Núm. Ecli: ES:TS:2007:289A

Resumen:
Materia: Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de Dª Leonor , presentó el día 26 de septiembre de 2003, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo de apelación nº 340/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 187/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca .

2.- Mediante Providencia de 3 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de octubre de 2003.

3.- El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Leonor , presentó escrito ante esta Sala el día 28 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Paloma Solera Lama, en nombre y representación de "JOYERÍA RELOJERÍA BAILIN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2006 se manifestó conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras citar la infracción del art. 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de diciembre de 1998 y 23 de junio de 1995 , las cuales establecen la doctrina jurisprudencial de que el art. 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas faculta a los accionistas a solicitar los informes y aclaraciones que estimen precisos antes y durante la celebración de la Junta, estando el órgano de administración obligado a suministrar todas las informaciones y aclaraciones solicitadas y determinando la falta de las informaciones y aclaraciones la nulidad de los acuerdos a que se refieran. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida en cuanto en el presente caso existió una vulneración del derecho de información de los socios, en primer lugar con carácter previo a la celebración de la Junta, al no contestar nada los administradores sobre la acreditación de la fecha y el nombramiento del Auditor de Cuentas de la Sociedad, y en segundo lugar, durante la celebración de la Junta, en tanto que constando la solicitud de aclaración por parte del Sr. Jose Luis de una serie de puntos sobre la memoria de los administradores y del informe auditor, en concreto sobre la ampliación de capital, valoración real de las acciones y el derecho de suscripción preferente, se contestó de forma insuficiente, lo que supone negar el derecho de información de los socios,

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, en tanto que la parte recurrente parte de la vulneración del derecho de información de los socios con carácter previo a la celebración de la Junta, al no contestar nada los administradores sobre la acreditación de la fecha y el nombramiento del Auditor de Cuentas de la Sociedad, y en segundo lugar, durante la celebración de la Junta, en tanto que constando la solicitud de aclaración por parte Don. Jose Luis de una serie de puntos sobre la memoria de los administradores y del informe auditor, en concreto sobre la ampliación de capital, valoración real de las acciones y el derecho de suscripción preferente, se contestó de forma insuficiente, lo que supone negar el derecho de información de los socios, eludiendo que la resolución recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, tras la valoración de la prueba, concluye que la parte recurrente había solicitado y obtenido con anterioridad a la junta la información pertinente, y en relación con las preguntas que realizó su representante en el acto de la misma, obtuvo una respuesta escueta en la que se el indicaba el parecer del administrador sobre las cuestiones planteadas, señalando que se habían respetado las normas contables y de auditoria sin omitir ninguna partida, cosa distinta es que esté de acuerdo con esa opinión o no, habiéndose cumplido con el derecho de información de los socios, pues cosa distinta a dicho derecho de información es la técnica utilizada para la confección de los balances o de la fidelidad del mismo. Añade respecto a la fecha y nombramiento del auditor que consta en el acta de la Junta General Extraordinaria de 28 de julio de 2001, ahora impugnada, que el auditor estaba nombrado por acuerdo de la Junta General Ordinaria celebrada el 30 de junio de 2001 y aquella el representante de la parte recurrente argumentó en contra de su nombramiento, manifestando el mismo en la junta impugnada que se había facilitado la fecha del nombramiento del auditor, tal y como consta en el folio 24 de las actuaciones, por lo que reproducir tal motivo de impugnación en la demanda denota la mala fe de la parte recurrente.

En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, las cuales consideran vulnerado el derecho de información del socio ante la omisión total de los administradores ante la petición de información de los socios, supuesto no concurrente en el presente caso donde si existió una contestación de los administradores ante la petición de la recurrente, aunque ésta última la considere insuficiente, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001). 3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor , contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo de apelación nº 340/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 187/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca .

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.