Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2323/2018 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203349
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8845A
Núm. Roj: ATS 8845:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2323/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 2323/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.La representación procesal de don Santiago interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 485/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1592/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas.
SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Azucena Sebastián González en nombre y representación de don Santiago, como parte recurrente; y el procurador don Francisco José Abajo Abril, sustituido por el procurador don José Manuel Jiménez López, presentó escrito en nombre y representación de Bankia, S.A., como parte recurrida.
CUARTO.Por providencia de 10 de junio 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.Por escrito de 6 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión y solicitó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de nulidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia, S.A. en el mercado secundario y con intermediación en la contratación de otra entidad.
El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La Audiencia estima la excepción de falta de legitimación pasiva ad causamde Bankia, S.A., al no ser titular de la relación jurídica controvertida.
SEGUNDO.La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso se basa en la infracción del art. 1265 CC. En su desarrollo, tras la cita de una jurisprudencia genérica sobre la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, se alega que existen sentencias de otras audiencias provinciales que han estimado la acción de anulabilidad de la orden de suscripción de acciones de Bankia en el supuesto de compraventa de acciones en el mercado secundario, por la incorrecta información facilitada a través de la OPS.
TERCERO.El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) al haberse resuelto el problema jurídico planteado por la jurisprudencia de esta sala después de la fecha de la sentencia recurrida, en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente, y a la que no se opone la sentencia recurrida.
Con independencia de los defectos de formulación del recurso, esta sala, en relación con la legitimación pasiva de Bankia en los casos en que se ejercita acción de nulidad por vicios del consentimiento de las acciones suscritas en el mercado secundario, se ha pronunciado en la sentencia del Pleno 371/2019, de 27 de junio, que establece lo siguiente:
'[...]la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.
2.- Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas figuras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).
La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.
3.- El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.
Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediarias y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras figuras jurídicas complementarias.
4.- El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC).
Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.
5.- Este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015; 625/2016, de 24 de octubre; 718/2016, de 1 de diciembre; 477/2017, de 20 de julio; y 10/2019, de 11 de enero).
Pero, aparte de que dicha jurisprudencia se ha aplicado a productos financieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, la razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite -como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas-, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.
6.- En este caso, en la demanda se pretende la nulidad de la compra de las acciones en el mercado secundario, no del contrato de intermediación entre Alforpe y Bankia (en su calidad de ESI), que sería una modalidad de comisión mercantil.
Bankia no vendió las acciones, porque no se trató (en lo que atañe al recurso de casación) de una venta como consecuencia de una oferta de la propia entidad (OPS), o en el mercado primario, sino de una venta en el mercado secundario (bolsa) en la que Alforpe compró las acciones a un tercero, del que se desconoce cómo las había adquirido a su vez. Bankia prestó a Alforpe el servicio de inversión previsto en el art. 63.1. a) de la Ley del Mercado de Valores (LMV), esto es 'la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros', servicio reservado para entidades específicamente autorizadas para ello (las ESI), en virtud de lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la misma Ley.
7.- Bankia tendría legitimación pasiva si se hubiera instado la nulidad del contrato de comisión entre Alforpe y Bankia, pero no en el de adquisición de las acciones. E incluso en el caso de que se hubiera instado la nulidad de la operación bursátil en su totalidad (el conjunto de compraventa y comisiones de compra y venta), habría también un defecto de constitución de la relación jurídico-procesal en su lado pasivo, pues debería haberse demandado también al vendedor de las acciones.
Aun cuando se considerase que Bankia había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, tampoco tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios.[...]'
La sentencia recurrida, al apreciar la falta de legitimación pasiva de Bankia, no contradice la doctrina establecida por esta sala en la materia.
CUARTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Debe recordarse que la sentencia 371/2019, de 27 de junio, es una sentencia de Pleno y fija doctrina; y que el recurso se funda en la infracción del art. 1265 CC y en el error en el consentimiento, no siendo admisible la pretensión de sustituir el objeto del recurso en el trámite de alegaciones.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.
SEXTO.La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Santiago contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 485/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1592/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
