Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2333/2016 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018204051

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11509A

Núm. Roj: ATS 11509:2018

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO. Recuso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC contra sentencia dictada en segunda instancia en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 ?. Inadmisión del recurso por: a) carencia manifiesta de manifiesto por no atender el recurso a la 'ratio decidendi' de la sentencia de apelación -motivo primero- (art. 483.2.4.º LEC); b) Falta de acreditación e inexistencia del interés casacional, por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a la modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso -motivo segundo- (art. 483.2.3.º de la LEC); c) falta de cita de norma sustantiva infringida al plantear una cuestión procesal que serviría de base a un recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha interpuesto -motivo tercero- (art. 483.2.1.º en relación con el art. 477.1 LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2333/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2333/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Aljonoz S.A. de Promociones interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 219/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 301/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puente Genil.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Aljonoz S.A. de Promociones, como parte recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Jesús Antonio Melgar Aguilar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puente Genil, como parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación procesal de la parte recurrente muestra su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida remitió vía LexNet escrito en el que se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, presentada por Aljonoz S.A., acción de resolución parcial de contrato de compraventa de inmueble y acción de reclamación de cantidad por importe total de 652.996,40 €, con base en el incumplimiento por parte de la vendedora. Asimismo se formulaba demanda reconvencional por el Ayuntamiento de Puente Genil, ejercitando acción de cumplimiento del contrato de compraventa mencionado, reclamando la parte del precio pactado que aún no ha sido abonado por la compradora.

El juez de primera instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional. Recurrida en apelación la sentencia por la parte demandante-reconvenida, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia.

El procedimiento ha sido tramitado en razón a la cuantía la cual se fijó en 652.996,40 €.

Por la parte demandante-reconvenida y apelante formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, siendo el cauce adecuado, atendiendo a la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un único motivo, en el que al amparo del art. 469.1.4LEC, se denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en relación al derecho de tutela judicial efectiva y también en base a los arts. 216 y 217.2 LEC, al no apreciar un previo incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Puente Genil. Se alega que existe un error patente en la valoración de la prueba sobre el previo incumplimiento contractual del Ayuntamiento de Puente Genil, por cuanto no supera el test de racionalidad exigible. Considera la recurrente que los alegados y probados incumplimientos contractuales han sido ignorados con error patente en la valoración de la prueba.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1281, 1285 y 1288 CC sobre interpretación de los contratos. Plantea la recurrente su disconformidad con la interpretación que el tribunal de apelación ha hecho de la cláusula cuarta del contrato de 25 de enero de 2005 (doc. 2 de la demanda), de tal manera que dicho tribunal rechaza que el plazo recogido en la cláusula cuarta tenga carácter esencial, en contra de la literalidad de la cláusula en relación con la cláusula sexta de ese mismo contrato, y sobre todo del principio contra proferentemrecogido en el art. 1288 CC.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al no permitir la resolución a instancias de la parte actora. La parte recurrente alega que ha resultado acreditado el incumplimiento del contrato por parte del Ayuntamiento, no solo del plazo para escriturar, sino también de la urbanización de los terrenos comprometida. Considera la recurrente que ambas circunstancias implican la frustración del fin del contrato, como causa de resolución contractual.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1124 CC y jurisprudencia que lo interpreta, al estimar la reconvención de la parte demandada cuando la misma previamente ha incumplido sus obligaciones. Y alega que para que pudiera triunfar la pretensión de la demandada-reconviniente que insta el cumplimiento del contrato, tienen que haber cumplido por su parte sus obligaciones, y sin embargo el Ayuntamiento de Puente Genil en ejercicio del art. 1124 CC no ha cumplido sus obligaciones.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1124 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al estimar la reconvención y condenar a la actora reconvenida al pago de 652.9996,40 €, cuando lo máximo a lo que podría ser condenada es a 610.867, 6 €.

TERCERO.-Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, en el cual ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC), y ello porque la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) que debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre el mismo hecho. En el caso presente, la parte recurrente denuncia una valoración errónea por parte de la Audiencia de la prueba practicada que acreditaría la existencia de un incumplimiento del contrato de suscrito entre los litigantes, por parte del Ayuntamiento de Puente Genil, pretendiendo una nueva valoración por esta sala de toda la prueba convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que revise de nuevo la prueba practicada en la instancia, lo cual, tiene declarado esta sala, no es posible en nuestro ordenamiento procesal civil ( STS 613/2015, de 10 de noviembre).

CUARTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

A) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC), por las siguientes razones:

a) Respecto del motivo primero por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación: ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta sala establecerex novola que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 CC y siguientes, ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (rec. 285/2009), 620/2014, de 4 de noviembre (rec. 2841/2012), 140/2015, de 23 de marzo (rec. 1435/2013); 189/2015, de 1 de abril (rec. 996/2013), 405/2015, de 2 de julio (rec. 1660/2013), 13/2016, de 1 de febrero (rec. 531/2014) y 71/2016 de 16 de febrero (rec. 1826/2013), entre otras muchas].

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial atiende a la interpretación realizada por el juez de primera instancia, y en concreto al examen del contrato en su conjunto, un único contrato con un triple objeto constituido por las tres parcelas adjudicadas, y en atención a lo acaecido con las otras dos parcelas objeto del contrato que igualmente habían sido adjudicadas y respecto de las cuales si se había escriturado la venta, lo que ha llevó a concluir tanto al juez de primera instancia como al tribunal de apelación que el plazo de duración del contrato pactado en la estipulación cuarta del mismo no tenía carácter esencial, dado que tampoco se ha probado frustración del fin práctico del negocio por el retraso.

b) Respecto de los motivos segundo y tercero, la carencia manifiesta de fundamento viene originada por no respetar la recurrente la base fáctica ni la ratio decidendide la sentencia impugnada. Alega la recurrente que hubo un incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Puente Genil de su obligación contractual por cuanto se produjo un retraso en la elevación a público del contrato, sin embargo, obvia la recurrente las razones por las que la Audiencia Provincial considera que no existió incumplimiento del contrato por la aquí recurrida, como son : (i) que la recurrida detentaba la posesión material de la parcela; (ii) que la prestación es aún idónea para satisfacer los intereses de la compradora; (iii) que no existe voluntad incumplidora del Ayuntamiento, que ha ido escriturando la venta de otras parcelas y superando los obstáculos presentados en la urbanización, algunos de los cuales pueden ser imputados a la propia compradora (recurrente); (iv) que la vendedora no ha alegado ninguna razón que permita entender que ha dejado de tener interés porque no ha escriturado la venta; (v) los actos propios de la recurrente evidencian que el retraso en la elevación a público del contrato no ha frustrado las expectativas contractuales de la misma.

c) Respecto al motivo cuarto, la parte recurrente plantea una cuestión nueva que trata sobre la cuantía a la que se condena, como consecuencia de la estimación de la demanda reconvencional. Los motivos del recurso, tiene dicho esta sala, deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC) lo que implica que no pueden suscitarse cuestiones nuevas. Pues bien, dicha cuestión no fue alegada en el recurso de apelación, y por consiguiente, tampoco ha sido tratada en la sentencia de apelación, lo que implica que no pueda tratarse en casación.

QUINTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Aljonoz S.A. de Promociones contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 219/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 301/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puente Genil.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.4 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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