Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2341/2018 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202629
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7002A
Núm. Roj: ATS 7002:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2341/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RRL/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2341/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Socorro presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación n.º 833/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 607/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Xátiva.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, el procurador D. Antonio Ramón Ridaura Alventosa, en nombre y representación de D.ª Socorro, se personó en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora D.ª María Dolores de Lope Mesa, en nombre y representación de D.ª Victoria, D.ª Zaira, D. Evaristo, D.ª María Luisa, D. Felicisimo y D.ª Candelaria, se personó en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.
QUINTO.-En fechas 29 de junio y 6 de julio de 2020 las partes recurridas y recurrente presentaron escritos de alegaciones.
SEXTO.-La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Xátiva desestimó la demanda declarativa de dominio interpuesta por D.ª Socorro contra D.ª Victoria y otros en la que interesaba se declarase que la primera era la legítima propietaria de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Xátiva, integrada por determinadas parcelas catastrales. Como consecuencia de lo anterior, interesaba se declarase la nulidad de la escritura de compraventa suscrita entre los demandados en fecha 29 de abril de 2008 que tenía por objeto la transmisión de la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Xátiva por estar conformada por parcelas que estaban integradas en la nº NUM000 y, por consiguiente, se trataría de una venta de cosa ajena. El referido Juzgado entendió que el título esgrimido por la actora no se correspondía con lo reclamado pues si bien la finca registral nº NUM000 (adquirida por la Sra. Socorro el 22 de diciembre de 1976) era segregación de la nº NUM002, de ésta se segregaron posteriormente otras, entre ellas la nº NUM001, conformada por las parcelas nº NUM003 y nº NUM004, que fue objeto de contrato de compraventa entre los demandados el 29 de abril de 2008.
D.ª Socorro formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.
Así, la parte actora y ahora recurrente formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, no siendo esta superior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.
(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1 de la LEC, alega la infracción de los artículos 319 de la LEC y 24 de la LEC al entender que la sentencia recurrida incurre en valoración errónea de los documentos públicos. La parte recurrente sostiene que el examen de los documentos nº 3 y 21 de la demanda permitiría tener por acreditado que, después de la segregación de la finca nº NUM002 que dio lugar a la nº NUM000 -adquirida por la Sra. Socorro- sólo se habría practicado la que dio lugar a la nº NUM001, adquirida por los codemandados el 28 de abril de 2008. Por tanto, la audiencia provincial yerra al considerar que existieron varias segregaciones posteriores a la que dio lugar a la finca adquirida por la parte actora.
(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1 de la LEC, alega la infracción de los artículos 319 de la LEC y 24 de la LEC al entender que la sentencia recurrida incurre en valoración errónea de los documentos públicos. La recurrente sostiene que el examen del documento nº 1 aportado por ella en el acto de la audiencia previa permitiría tener por acreditado que en la finca litigiosa existía una instalación de riego por goteo, en contra de lo expresado en la sentencia recurrida.
(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1 de la LEC, alega la infracción de los artículos 319 de la LEC y 24 de la LEC al entender que la sentencia recurrida incurre en valoración errónea de los documentos públicos. La parte recurrente entiende que el documento nº 6 bis de la demanda permitiría tener por acreditado que la finca litigiosa esta conformada por las parcelas nº NUM003 y nº NUM004, además de por la nº NUM005.
El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos.
(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1471 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la compraventa de un inmueble ' a cuerpo cierto'. La parte recurrente sostiene que, al haberse adquirido la finca nº NUM000 con expresión de sus linderos, la parte vendedora debe entregar todo lo que quede comprendido dentro de los mismos, con independencia de si la cabida real es mayor o menor que la expresada en el contrato.
(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 1281 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de las reglas hermenéuticas que han de regir la interpretación de los contratos. La parte recurrente entiende que los términos del documento de compraventa de la finca nº NUM000 son claros al expresar que, después de esa segregación efectuada respecto de la finca nº NUM002, la superficie de ésta quedó agotada 'por haberse destinado la diferencia al trazado y construcción de varios caminos'. Por consiguiente, al interpretar de forma literal la misma, es evidente que no pudieron producirse más segregaciones posteriores, ya que la intención evidente de las partes era vender todo lo que quedaba de la finca matriz. Así, la segregación de la finca nº NUM001 adquirida por los demandados se refiere a una porción de la nº NUM002 desconocida por la recurrente y por D.ª Victoria que, en cualquier caso, queda fuera de los límites de la adquirida por la Sra. Socorro.
TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:
(i). El motivo primero incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.
La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Es cierto que la recurrente cita tres sentencias de esta Sala, pero las mismas recogen supuestos de hecho distintos al caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquéllos y éste. Así, mientras en las SSTS de 18 de mayo de 1982, de 31 de enero de 2001 y de 5 de mayo de 2008 se trata de determinar si el comprador de determinado inmueble tiene derecho a cierta indemnización económica porque la superficie real de dicho inmueble es inferior a la declarada en el contrato de compraventa en el que aquél quedó delimitado por sus linderos y se hizo como cuerpo cierto, en el caso de autos se trata de determinar si concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte actora. Respecto de ésta, tras la valoración de la prueba, la audiencia provincial concluye que la Sra. Socorro no ha conseguido acreditar que el título de compraventa de 22 de diciembre de 1976 se corresponda con lo que reclama, razón por la que desestima la demanda. Y ello es conforme con la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la STS nº 495/2008, de 2 de junio, con mención de la de 30 de diciembre de 2004, según la cual, además de acreditar la existencia de título suficiente, se precisa en la perfecta identificación de la finca en cuestión tanto en su superficie como en su contenido.
(ii). El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendide la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente articula el motivo segundo sobre la base de que la audiencia provincial no habría interpretado correctamente la cláusula del contrato de compraventa de la finca nº NUM000 de fecha 22 de diciembre de 1976 según la cual, después de esa segregación efectuada respecto de la finca nº NUM002, la superficie de ésta quedó agotada 'por haberse destinado la diferencia al trazado y construcción de varios caminos'. Sin embargo, tal y como se dijo en el apartado (i), tras la valoración de la prueba, la audiencia provincial concluye que la Sra. Socorro no habría acreditado que el referido título de compraventa se corresponda con lo que reclama y ello constituye la razón de la desestimación de la demanda, independientemente del contenido de la cláusula mencionada. Así, la audiencia hace constar que en la inscripción de la finca registral nº NUM000 se indica que su superficie es de 4.385 metros cuadrados y que es el resultado de la segregación de la finca nº NUM006, de cual todavía quedaban más de tres hectáreas. Posteriormente, se efectúa una nueva segregación, que da lugar a la finca nº NUM001, conformada por las parcelas nº NUM003 y nº NUM004, de 2.396 y 4.357 metros cuadrados respectivamente. A la vista de lo expuesto, concluye que la parte actora no puede pretender que estas dos parcelas formen parte de la finca nº NUM000, pues ello supondría otorgarle una superficie total de 11.111 metros cuadrados, lo cual es contradictorio con el título que esgrime.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.
QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Socorro contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación n.º 833/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 607/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Xátiva.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
