Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 236/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020201031
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2809A
Núm. Roj: ATS 2809:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 236/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RRL/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 236/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-En el rollo de apelación n.º 297/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de fecha 10 de julio de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª. Tarsila y de D. Eusebio contra la sentencia de 5 de marzo de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas en los autos de procedimiento de desahucio por precario seguido con el n.º 260/2015.
SEGUNDO.-La procuradora Dª. Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido.
TERCERO.-Con fecha 5 de febrero de 2020 esta Sala dictó providencia a través de la cual se requirió a la parte recurrente para que, en el plazo de diez días, aportara documentación por resultar imprescindible para la resolución del recurso de queja. Dicho traslado fue evacuado por la parte en tiempo y forma.
CUARTO.-La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento de desahucio por precario, tramitado como juicio verbal por razón de la materia ( artículo 250.1.2º de la LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC.
La Audiencia Provincial de Madrid deniega la admisión a trámite de dicho recurso que la parte recurrente no habría acreditado a cuál de los tres motivos de casación acude para formular su recurso. Además, en el primer motivo denunciaría la infracción de un precepto de naturaleza procesal y el segundo motivo no se ajustaría a los requisitos formales que ha de reunir el recurso de casación según lo dispuesto en el Acuerdo no Jurisdiccional de Pleno de esta Sala de fecha 27 de enero de 2017.
La parte recurrente aduce, en cuanto al primer motivo, que sí denuncia una infracción de carácter sustantivo por no haberse pronunciado la audiencia sobre la admisión de determinada prueba propuesta y por no haber resuelto la cuestión sobre el fondo, lo cual atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE. Y es que, al haber sido declarado en rebeldía en la primera instancia, no se le habría permitido hacer ciertas alegaciones en el recurso de apelación ni aportar determinada documental. En cuanto al segundo motivo, alega que debería ser admitido en tanto en cuanto la documental no admitida permitiría tener por acreditado que no concurrirían los requisitos necesarios para tener por acreditado que existiría una situación de precario, sino un comodato.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, que confirmaba la dictada en primera instancia, estimó la demanda interpuesta por la propietaria de determinada vivienda y declaró haber lugar al desahucio de los demandados al estar ocupando la misma sin justo título para ello.
El recurso de casación se articula en dos motivos:
En el primero, con una evidente falta de técnica casacional -como luego se tendrá ocasión de examinar-, alega la infracción de los artículos 464.1 de la LEC en relación con el artículo 225.3.º de LEC y con el artículo 24 de la CE. Alega la parte recurrente que, tras ser declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia, interpondría recurso de apelación frente a la sentencia en su día dictada en el que efectuaría determinadas alegaciones y propondría determinada prueba para acreditar aquéllas. Sin embargo, la audiencia provincial no se habría pronunciado sobre la admisión o inadmisión de la citada documental y habría resuelto no pronunciarse sobre las alegaciones contenidas en el recurso de apelación por no haberse planteado en la primera instancia al haber sido declarado en situación de rebeldía procesal. Todo ello atentaría al derecho a la tutela judicial efectiva y justificaría declarar la nulidad de actuaciones para que la audiencia, primero, se pronunciara sobre la admisión de la prueba propuesta y, segundo, diera una respuesta sobre el fondo del asunto.
En el segundo motivo alega la infracción de los artículos 1741, 1749, 1750 y 432 del CC en tanto en cuanto la documental referida en el anterior motivo vendría a justificar que nos encontramos ante un supuesto de comodato y no de precario.
TERCERO.-Pues bien, examinado el recurso de queja, no puede prosperar respecto del recurso de casación. Las razones son las siguientes:
(i). Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión consistente en incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC.
El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015):
'[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.
En el caso que nos ocupa, el recurrente ni siquiera especifica bajo qué modalidad de las previstas en el artículo 477.1 es al amparo de la cual interpone el recurso de casación. Sin embargo, al haberse tramitado el procedimiento origen de las presentes actuaciones por razón de la materia, ha de ser el previsto en su apartado 3º; es decir, por presentar interés casacional, el cual ha de acreditar debidamente, como luego se tendrá ocasión de analizar.
Por otra parte, ninguno de los motivos en que se articula el recurso de casación consta de un encabezamiento en que se expresen la cita de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada), la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.
(ii). El primer motivo incurre, además, en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC), pues los artículos 464.1 y 225.3º de la LEC que se citan como infringidos no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal. Por su parte, el artículo 24 de la CE tiene naturaleza adjetiva y no sustantiva. Ello excede el ámbito del recurso de casación ( AATS de 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 y de 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012), por lo que el cauce adecuado para denunciar su vulneración sería el del artículo 469.1 3º de la LEC, propio del recurso extraordinario por infracción procesal.
Y es que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.
(iii). El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Ya se ha señalado que el recurrente no especifica bajo qué modalidad de las previstas en el artículo 477.1 es al amparo de la cual interpone el recurso de casación. Sin embargo, al haberse tramitado el procedimiento origen de las presentes actuaciones por razón de la materia, ha de ser el previsto en su apartado 3º; es decir, por presentar interés casacional.
En el caso de autos ninguna de las tres modalidades es debidamente justificada.
Así, por un lado, no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
De otra parte, tampoco justifica dicho interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pues para ello es preciso que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección de una audiencia, distinta de la anterior.
Finalmente, los preceptos que se denuncian como infringidos llevan más de cinco años en vigor, de tal forma que tampoco esta modalidad de interés casacional queda debidamente justificada.
CUARTO.-Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D.ª Tarsila y de D. Eusebio contra el auto dictado con fecha 10 de julio de 2019 en el rollo de apelación n.º 297/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de marzo de 2019 de dicha audiencia.
Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
