Auto Civil Tribunal Supre...io de 2006

Última revisión
25/07/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2361/2002 de 25 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012006202501

Núm. Ecli: ES:TS:2006:10660A

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en juicio de menor cuantía tramitado por razón de la materia. Inadmisión por preparación defectuosa (Art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4) por no acreditarse interés casacional en fase de preparación y por fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación (artículo 483.2.2º en relación con 481.1 y 479.2, 3 o 4 de la LEC)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

Antecedentes

1.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), se dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, rollo nº 849/1999, recaida en juicio declarativo de menor cuantía que con el nº 131/1997 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de este Juzgado de 10 de mayo de 1999 .

2.- Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2002 por la representación de PROCTER & GAMBLE LIMITED y PROCTER & GAMBLE ESPAÑA S.A. se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.3º LEC , dictándose Providencia de fecha 28 de Junio de 2002 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

3.- Por escrito de fecha 24 de julio de 2002, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 9 de septiembre de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 12 de septiembre de 2002.

4.- La parte recurrida HENKEL IBERICA S.A. ha comparecido en esta sala a través del procurador D. Eduardo Codes Feijoo mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2002, no haciéndolo la recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2002 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª ) dictada en apelación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Dicha sentencia puso término a un juicio declarativo ordinario de menor cuantía , autos números 137/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000 , siendo ello conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

2.- La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En el escrito de preparación cita como preceptos legales infringidos, en primer lugar, lo dispuesto en la Primera Directiva en materia de marcas 89/104/CEE al no interpretar la normativa española vigente en esa materia - Ley 32/1988 de 10 de noviembre - a la luz de aquella norma comunitaria y trata de justificar el interés casacional con cita de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, de 24 de septiembre de 1998 y de 13 de julio de 2000 , así como las Sentencias de la Sala Primera de 20 de febrero de 1998 y 18 de marzo de 1995, y de la Sala Segunda de 19 de julio de 1995 ; en segundo lugar, cita como infringido el artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal , en cuanto que la sentencia impugnada entiende que dicho precepto se refiere únicamente a la imitación de los productos y servicios pero no a la imitación de la forma de presentación de los productos, justificándose a su juicio el interés casacional invocado en la oposición de la resolución impugnada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997 y así mismo, por existir sobre la materia doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, señalando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 bis, de 8 de abril de 2002, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de julio de 1999, de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 22 de julio de 1999 y Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de julio de 2001 . Finalmente, y en tercer lugar, citaba la infracción del art. 12 de la Ley de Competencia Desleal , ya que la sentencia impugnada reduce el supuesto de aprovechamiento indebido de la reputación ajena a los casos en los que exista confusión con los consumidores, cuando tal precepto ni siquiera menciona dicho presupuesto, y la propia ley contempla como aspectos distintos el riesgo de confusión y el aprovechamiento indebido de la reputación ajena; justificando el interés casacional del recurso en "la necesidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la interpretación" al existir doctrina contradictoria de distintas Audiencias, citando las sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de enero de 1999, de la Sección 20ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2002, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de junio de 2000 y de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de julio de 1999 .

En el escrito de interposición el recurso se articula sobre cuatro infracciones; como primer motivo se alega que la sentencia recurrida no interpreta la Ley de marcas de 1988 de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y con la Primera Directiva 89/104 sobre marcas de la CEE. En desarrollo de la cuestión expone el recurrente que la marca nº 988245 registrada por PROCTER & GAMBLE es una marca "gráfico-denominativa" en la que se reivindican el envase, la denominación FAIRY y la combinación de colores verde/blanco/rojo, de manera que es el conjunto de elementos y no cada uno de ellos aisladamente el que reúne la aptitud propia de la marca de conformidad con apartado 3 del artículo 11 de la Ley de 1988 ; por ello y frente a una interpretación sistemática de la Ley de marcas -propugnada por el recurrente- se critica la interpretación aislada y literalista del art. 31.1 que hace el órgano de apelación, interpretación que lleva según el recurrente a limitar a la fase procedimental la protección de la reputación de su signo, pero que no permite extender dicha protección al mercado cuando se ejercitan acciones frente a quienes intentan aprovecharse indebidamente del prestigio de la marca registrada (la única protección que ampara el contenido del derecho de marca sería la prohibición del prototipo de acto de uso especificado en el art. 31.1 pero no otros actos de uso como el referido en el 13 c), que solo podría ser ejercitado en fase procedimental). Sigue alegando el recurrente que la sentencia impugnada estima que la ley de marcas de 1988 solo concede al titular de la marca una facultad de exclusión dirigida únicamente a eliminar el riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios pero "no para proteger el renombre de la marca", protección que se lograría en nuestro ordenamiento por medio de la Ley de Competencia Desleal, sin que pueda aplicarse al caso la Ley de Marcas 17/ 2001 -que sí contempla esa protección dentro del contenido del derecho de marca- por no estar en vigor. Esta interpretación a juicio del recurrente es contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las funciones y protección del prestigio de la marca que se plasma en diversas sentencias, 30 de octubre de 1986, 22 de septiembre de 1999 y 19 de mayo de 1993 -no citadas en preparación-, contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia y del Supremo sobre interpretación del derecho interno en materia de marcas a la luz de la Directiva 89/104 (con cita de las mismas sentencias citadas en preparación) e infringe también la doctrina del Supremo sobre "retroactividad impropia" -el recurrente defiende la aplicación de la Ley 17/2001 -, basándose en las sentencias de la Sala Primera de 9 de abril de 1992 y 17 de septiembre de 1996 , no citadas en preparación.

Como segundo motivo de casación, desarrollando la infracción del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal , la cual no fue denunciada en preparación, el recurrente alega que la interpretación que hace la Audiencia conculca "el sentido y función de las cláusulas generales de la Competencia Desleal" y está en contra de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en Sentencias de 20 de marzo de 1996, 29 de octubre de 1999, 16 de junio de 2000 y 28 de septiembre de 2001 (tampoco mencionadas en preparación).

El tercer motivo desarrolla la infracción del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal , que sí fue denunciada en preparación, alegando que la interpretación estricta que hace la Audiencia conculca la doctrina del Supremo y de otras Audiencias Provinciales. Al desarrollar el motivo el recurrente expone que la Audiencia considera de aplicación el art. 11.2 sólo cuando el acto de imitación recaiga sobre los productos o servicios de un tercero, de modo que para dicho tribunal "la imitación, no de los productos renombrados, sino de la forma de presentación de los mismos, queda fuera del artículo 11.2", lo que a juicio del recurrente es un punto de partida erróneo y no autorizado por los artículos 11 y 6, citando como jurisprudencia infringida las mismas sentencias de la Sala Primera y de las Audiencias ya referidas en el escrito de preparación.

Por último, como cuarto motivo de casación, desarrollando la infracción del art. 12 de la Ley de Competencia Desleal , ya denunciada en preparación, el recurrente insiste en que la interpretación que la Audiencia hace de dicho precepto al condicionar la aplicación del mismo a que exista "riesgo de confusión en los consumidores" va en contra de la doctrina de otras Audiencias Provinciales, plasmada en las mismas sentencias que recogió en preparación.

3.- Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia ya que se ejercitaron acumuladamente en la demanda las acciones del art. 5__h6_0040art>36 de la Ley de Marcas de 1988 y las previstas en artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal , tendentes a lograr la declaración del acto ilícito, la cesación, remoción, y la indemnización de los daños y perjuicios, acciones que de conformidad con art. 40 de la Ley de Marcas en relación con artículo 125.1 de la Ley de Patentes , y 22 de la Ley de Competencia Desleal , son cuestiones que tienen reservado por disposición legal un cauce procedimental específico en atención a la materia, en concreto hasta la entrada en vigor de la nueva LEC era aplicable el procedimiento de menor cuantía previsto en art. 680 y siguientes de la LEC de 1881 .

No obstante haberse utilizado la vía adecuada, por lo que respecta al primer motivo de casación en el cual se pretende justificar el interés tanto por oposición de la sentencia impugnada a doctrina del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europea como por oposición a Jurisprudencia del Tribunal Supremo, del examen de las actuaciones se aprecia que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional. El motivo es inadmisible en primer lugar porque el recurrente pretende por una parte justificar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de tal suerte que la infracción de la doctrina de ese Tribunal no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC 2000 , de igual modo que ocurre cuando se pretende justificar el referido interés casacional en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. A este respecto, debe recordarse que en el precepto antes citado sólo se contemplan como supuestos en los que concurre el interés casacional los siguientes: que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun más significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000 , que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina de Tribunales diferentes, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional".

Es apreciable la misma causa de inadmisión por lo que respecta a la oposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como es el caso, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, doctrina que debe referirse a cuestiones sustantivas y no a cuestiones procesales que escapen del ámbito del recurso, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida. Y es que en el caso examinado, además de que una de las resoluciones citadas corresponde a la Sala Segunda, por lo que respecta a las dos citadas como pertenecientes a la Sala Primera (de 20 de febrero de 1998 y 18 de marzo de 1995) que sí se enumeran por sus fechas refiriendo además sucintamente cual es su contenido, sin embargo las mismas aluden de manera genérica al llamado efecto directo de las Directivas no transpuestas en plazo al ordenamiento interno, sin que el recurrente llegue a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina de cada una de ellas en relación con una norma jurídica sustantiva que haya sido aplicada para resolver las cuestiones objeto de debate (no se apunta tan siquiera cual hubiera sido la interpretación correcta de la Ley de Marcas que se correspondería con el tenor de la citada norma comunitaria y en qué forma la sentencia conculcó dicho criterio interpretativo), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ) siendo doctrina de la Sala que el presupuesto del "interés casacional" debe justificarse ya en fase de "preparación" del recurso y no en la de su "interposición" dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", y con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio , como la STC 3/2005, de 17 de enero , han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. Y cuando el interés casacional esté constituido por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como es el caso, esta misma Sala ha reiterado, entre otros, en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

Y a mayor abundamiento tampoco el recurso estaría correctamente interpuesto en la medida que el mismo, en cuanto a este primer motivo, se fundamenta en infracciones legales no indicadas en preparación toda vez que en aquel escrito únicamente se hacía referencia a la vulneración de la Ley 32/1988 por interpretación contraria a la Primera Directiva sobre Marcas, sin que se hiciera mención en ningún caso a la doctrina jurisprudencial sobre "retroactividad impropia" que se cita en interposición, ni a la doctrina jurisprudencial sobre "funciones y protección del prestigio de la marca", cuestión ésta última respecto de la que se mencionan Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (de 30 de octubre de 1986, 22 de septiembre de 1999, 19 de mayo de 1993 ) que obviamente tampoco fueron citadas en preparación.

En relación con el segundo motivo de casación el mismo debe inadmitirse por incurrir en la causa prevista en artículo 483.2.2º en relación con 481.1 y 479.2, 3 o 4 de la LEC , es decir, por fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación. A esa conclusión se llega al comprobar que en el escrito de interposición se invoca la existencia de interés casacional tanto por oposición de la sentencia impugnada con jurisprudencia del Supremo como por existir doctrina contradictoria de las Audiencias, pero refiriéndolo a la infracción del artículo 5 de la Ley de Marcas , precepto cuya vulneración no fue denunciada en preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).

Por lo que respecta al tercer motivo y cuarto motivo de casación, deben inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional.

El tercer motivo funda el interés casacional en la doble modalidad de oposición a jurisprudencia del Supremo y existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias, todo ello en relación con el artículo 11.2 de la Ley de Marcas . Por lo que respecta a la modalidad de oposición a doctrina jurisprudencial del Supremo, el recurrente lo funda en una única sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (de 5 de junio de 1997) lo cual ya se ha dicho al analizar el primer motivo que no resulta suficiente, siendo de aplicación idénticas razones que las aludidas anteriormente.

Y en cuanto al interés basado en la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias, procede también la inadmisión tanto del tercer como del cuarto motivo en la medida que es doctrina reiterada de esta Sala que por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional". En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce ( AATS de 25-2-2003, 18-3-2003 y 10-6-2003 ) y examinada la documentación que se acompaña se comprueba que en el escrito preparatorio no se cita ninguna resolución en el mismo sentido que la que es objeto de impugnación, y a mayor abundamiento, tampoco entre las que se citan en apoyo del criterio que se dice contrario se mencionan dos de diferente Audiencia o Sección, limitándose en ambos motivos a enumerar varias sentencias, cada una procedente de órganos diferentes ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 bis, de 8 de abril de 2002, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de julio de 1999, de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 22 de julio de 1999 y Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de julio de 2001 , respecto al tercer motivo -infracción art. 11.2- y Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de enero de 1999, de la Sección 20ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2002, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de junio de 2000 y de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de julio de 1999 con relación al cuarto motivo en cuanto al art. 12), razones todas ellas por las que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial que, como se ha dicho, exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

4.- Consecuentemente, por concurrir las causas de inadmisión de preparación defectuosa (motivos primero, tercero y cuarto) e interposición defectuosa al fundarla en infracciones no citadas en preparación (motivo segundo) procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , sin condena en costas, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de dicha LEC , y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . No habiendo comparecido ni la parte recurrente, la presente resolución les será notificada por la Audiencia a través del procurador que ostentaba ante la misma su representación procesal, notificándose por esta Sala a la parte recurrida y comparecida.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROCTER & GAMBLE LIMITED y PROCTER & GAMBLE ESPAÑA S.A. contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 849/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 131/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona .

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia. Ante la incomparecencia de las parte recurrente , procede que la notificación de la presente resolución a dicha parte se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurado que ostentaba su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo la misma por esta Sala respecto de la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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