Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2361/2018 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020203445
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9176A
Núm. Roj: ATS 9176:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2361/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2361/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Herminia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 126/2018, de 26 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 475/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 265/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-La procuradora D.ª María José Rodríguez Jiménez presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Herminia, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Luz, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por Providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2020, la representación procesal de D. Luz, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo. En él se denuncia la infracción del art. 217 LEC, sobre carga de la prueba, en relación con los arts. 236 y 241 TRLSC (antes 127 LSA) y cita las STS n.º 472/2016, de 13 de julio y STS n.º 253/2016, de 18 de abril. La recurrente alega que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165 LC, en este caso la falta de formulación y depósito de cuentas anuales ( art. 165.1.3º LC), así como la demora en la solicitud de concurso ( art. 165.1.1º LC), debe desvirtuarse por la demandada la presunción de culpabilidad, sin que lo haya hecho. Afirma que la resolución recurrida exime de probar a la demandada que no pudo pagar la deuda, teniendo facilidad probatoria para ello.
TERCERO.- Formulado en estos términos, el motivo único del recurso debe inadmitirse por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC) al adolecer de la claridad exigible. Por parte del recurrente se citan en el encabezamiento como infringidos preceptos de variada naturaleza, tanto sustantiva ( arts. 236 Y 241 TRLSC) como procesal ( art. 217 LEC), a los que se añade, en el desarrollo, la vulneración del art. 165 LC. La mezcla de diversas cuestiones de distintos cuerpos legales, incluyendo una norma de carácter procesal como es la relativa a la carga de la prueba, no permite individualizar la concreta cuestión jurídica que se plantea.
Debe recordarse que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, al señalar que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Hemos reiterado que para lograr la debida claridad no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo y el desarrollo del motivo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada. Así, según se dijo en la STS, de Pleno, n.º 232/2017, de 6 de abril:
'[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]'.
Por otro lado, debe igualmente recordarse, por lo que respecta a la supuesta infracción del art. 217 LEC, que el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.
A ello se añade que el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), que no se justifica debidamente en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC. El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y en su modalidad del interés casacional incumbe al recurrente, además de precisar cuál de las previstas en el art. 477.3 LEC se invoca en relación con la necesaria infracción normativa denunciada en cada motivo, la cita de las sentencias del Tribunal Supremo que conforman la doctrina jurisprudencial de esta sala vulnerada (al menos dos o una de Pleno o que fije doctrina), o bien la cita de las sentencias que conforman criterios jurisprudenciales diferentes para la solución del mismo problema jurídico en el ámbito de las Audiencias Provinciales (con cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario), o bien la justificación de norma aplicable para la resolución del litigio de vigencia inferior a cinco años e inexistencia de jurisprudencia de esta sala sobre la misma o una de contenido similar.
En el presente caso si bien se citan dos sentencias de esta Sala en lo relativo a la acción individual de responsabilidad de los administradores, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente cómo resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
Finalmente, incurre el motivo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), toda vez que la resolución combatida aplica debidamente la jurisprudencia de la Sala a la cuestión planteada. En este sentido, últimamente, y en relación con el ejercicio de una acción individual de responsabilidad ante el impago de una deuda, seguida de la declaración de concurso de la sociedad deudora, la STS n.º 580/2019, de 5 de noviembre (Fundamento de Derecho Tercero), establece:
' [...] Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo que hemos advertido en otras ocasiones, por ejemplo en las sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo:
'No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador'.
Para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito.
3.Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante.
Como subyace a la explicación dada por la sentencia recurrida al desestimar la acción, la concurrencia de otros acreedores en un concurso de acreedores está justificada por una situación de insolvencia de la sociedad deudora que, cuando viene precedida de un cierre de hecho, pone en evidencia la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes. Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.
De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia. [...]. '
La resolución recurrida, al no apreciar el nexo causal entre el daño y la actuación de la administradora, no contraría la doctrina jurisprudencial antes expuesta, toda vez que no consta que, de haber figurado el crédito en el concurso, este se hubiera abonado total o parcialmente,
CUARTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºInadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Herminia, contra la sentencia n.º 126/2018, de 26 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 475/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 265/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

