Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2370/2016 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203197

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9333A

Núm. Roj: ATS 9333:2018

Resumen:
RESOLUCIÓN E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.- Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en un procedimiento tramitado en atención a su cuantía, inferior al límite de 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por defectuosa formulación, derivada del incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos, art. 483.2.2º LEC y en todo caso falta de acreditación y justificación de interés casacional(art. 483.2.3º LEC).- La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto (Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2370/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2370/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Genaro presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 744/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1533/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO.-El procurador Sr. Rodríguez Velasco, designado en su día por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de D. Genaro presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de recurrente. El procurador Sr. Martínez-Fresneda Gambra en nombre y representación de Anjumatic Desarrollos SLU presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado por la parte recurrida esta muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO.-Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario, donde la ahora recurrida reclamaba la resolución de contrato de colaboración para la explotación de máquinas en establecimiento de hospedería, con solicitud de condena al abono de 30.000 euros por daños y perjuicios. La parte demandada se opone, y por sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2014 , se desestima la demanda, sobre la base de que, de la prueba practicada, no ha quedado acreditado ningún incumplimiento grave de la demandada que motivara la resolución, siendo la actora la que unilateralmente resolvió el contrato sin oposición de los demandados, quienes firmaron la autorización de la retirada de la máquina recreativa el 23 de abril de 2010, por lo que se produjo resolución de contrato de mutuo acuerdo, en tal fecha. En relación a la reclamación de la cláusula penal por importe de 30.000 euros, reclamada por la actora, la rechaza, por cuanto considera que solo está prevista para el caso de fin de contrato antes de su finalización por resolución del contrato unilateral por parte del titular del negocio del bar, lo que no ha ocurrido.

Recurrida en apelación, la audiencia estima parcialmente el recurso, la cual confirma que la resolución contractual se produjo de mutuo acuerdo el 23 de abril de 2010, pero difiere del resto, y razona que dado que consta que los demandados no han asumido la exclusividad de explotación de máquinas de la actora en el local durante cinco años, ni la recaudación de la única máquina instalada ha ascendido nunca a 150 euros netos, y no los 300 pactados, al haber quedado desprovista de causa la retención por los demandados de la cantidad recibida por la exclusividad, dicha cantidad deberá ser devueltas en todo o parte. En consecuencia, estima parcialmente el recurso, condenando solidariamente a los codemandados al abono de 8.740 euros. Uno de los codemandados, el Sr. Genaro , es el que recurre en casación e infracción procesal.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior al límite legal de 600.00 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, por interés casacional, por vulneración de la jurisprudencia del TS, dicho escrito se desarrolla como un escrito de alegaciones, en la primera alegación, expone que el incumplimiento lo fue de la actora, y así ha quedado acreditado que nunca hubo resolución unilateral por parte de su mandante, que solo acató la voluntad de la actora; en la segunda alegación expone, que la actora incumplió porque solo cedió una máquina, en lugar de dos, y en la tercera, alega que el art. 1124 CC , dispone que el perjudicado puede escoger entre el cumplimiento o la resolución y al actora optó por la resolución, no solicitando la restitución de la cantidad entregada en proporción a la duración del contrato no cumplido.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un motivo, al amparo del art. 469 LEC con infracción del deber de congruencia ultra petita.

TERCERO.-Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no se puede admitir, al incurrir en incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos, art. 483.2.2º LEC , y en todo caso falta de acreditación y justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ).

Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

«[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

a) Inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2º LEC ). El escrito de interposición del recurso debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes bien diferenciadas: en la primera, la parte recurrente debe precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda, se expondrán los motivos del recurso, cada uno de ellos constituido por un encabezamiento y un desarrollo, que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. En el encabezamiento se expresarán la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación y la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, siendo que incluso difícilmente puede considerarse al mismo un escrito de alegaciones adecuado para la interposición de un recurso ordinario.

b) Además de lo expuesto, en aras a hacer efectiva la tutela judicial del recurrente y obviando los defectos formales expresados, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación y justificación del interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC ). Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, por lo que procede la inadmisión.

QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Genaro contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 744/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1533/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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