Última revisión
27/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2380/2003 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200860
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1729A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la entidad mercantil "EL HERROJO CLUB, S.A.", presentó el día 18 de septiembre de 2003 , escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 1075/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 278/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbellla.
2.- Mediante Providencia de 1 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de octubre de 2003.
3.- El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de "EL HERROJO CLUB, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 23 de octubre de 2003 , personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "FUTUROS MOBILIARIOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de noviembre de 2003 , personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 9 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 5 de febrero de 2007 se manifestó conforme con la misma.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras indicar la infracción de los arts. 212, 111, 112 y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 16 de diciembre de 2000, 3 de julio de 1986, 17 de febrero de 1984, 17 de mayo de 1995, 22 de septiembre de 1992 y 22 de enero de 1962, todas ellas relativas al derecho de información del accionista con motivo de la celebración de las Juntas Generales, y conforme a las cuales, por un lado, el accionista no puede tener acceso a la totalidad de la documentación contable cuyo conocimiento queda reservado al auditor, y por otro lado, las cuestiones planteadas durante la propia Junta no tienen que ser contestadas inmediatamente en la propia Asamblea, si requiere un estudio meditado o comprobantes de los que no se dispone en ese momento.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien se citan varias Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EL HERROJO CLUB, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 1075/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 278/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
