Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2383/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019201093
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2450A
Núm. Roj: ATS 2450:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2383/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2383/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de don Torcuato presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1819/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 5/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Torrejón de Ardoz.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.- Por la procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de don Torcuato , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de doña Genoveva , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
CUARTO.- Por providencia de fecha de 21 de noviembre de 2018 y de 30 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 6 de febrero de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación interpuesto se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción de los arts. 97 y 97.8 CC , por considerar que no existiría desequilibrio tras la ruptura determinante del reconocimiento de una pensión compensatoria, pues la esposa después del matrimonio mantendría una posición que no sería peor a la que tendría durante el matrimonio pues dispondría de bienes y derechos por importe de 217.000 y 227.000 euros, al repartir el esposo el 50 % de todos los bienes, y por cuanto la esposa habría estado trabajando en una empresa con alta en la Seguridad Social durante aproximadamente 6 meses en 2017 realizaría la misma actividad, que desarrollaba en su soltería, de cuidar niños y perros pues dispondría de tiempo y espacio, desarrollando esta actividad en 'B', por lo que debería de extinguirse la pensión compensatoria; el segundo, por infracción de los arts. 142, en relación con los arts. 145 y 146 CC , por la falta de proporcionalidad de la pensión alimenticia establecida en favor de los hijos (900 euros en favor de cada hijo), con exención de la obligación de contribución a alimentos por la madre, hallándose actualmente el recurrente en una situación de 'asfixia' económica, por lo que la pensión alimenticia debería de reducirse a la suma de 200 euros al mes; el tercero, por infracción del art. 1438 CC , por considerar que no procedería el reconocimiento de la compensación prevista en este precepto pues la esposa habría obtenido y participado el 50% de los ingresos del esposo, en relación a las cantidades en dinero, fondos y bienes a nombre de ambos cónyuges, por lo que la cantidad impuesta en sentencia resultaría inasumible por el recurrente; y el cuarto, en el que la parte solicita la no imposición en costas.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
SEGUNDO.- Examinado con carácter previo el motivo único del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª, regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, éste incurre en las siguientes causas de inadmisión:
A) En primer lugar los motivos primero y segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación: que no existiría desequilibrio tras la ruptura determinante del reconocimiento de una pensión compensatoria, pues la esposa después del matrimonio mantendría una posición que no sería peor a la que tendría durante el matrimonio, pues dispondría de bienes y derechos por importe de 217.000 y 227.000 euros, al repartir el esposo el 50 % de todos los bienes, y por cuanto la esposa habría estado trabajando en una empresa con alta en la Seguridad Social durante aproximadamente 6 meses en 2017 y realizaría la misma actividad, que desarrollaba en su soltería, de cuidar niños y perros pues dispondría de tiempo y espacio, desarrollando esta actividad en 'B', por lo que debería de extinguirse la pensión compensatoria; y que la pensión alimenticia establecida no resultaría proporcional por cuanto el recurrente se hallaría actualmente en una situación de 'asfixia' económica, por lo que la pensión alimenticia debería de reducirse a la suma de 200 euros al mes.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que nos encontramos con un matrimonio de 24 años de duración, en el que la esposa no ha trabajado y se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de los hijos y a las tareas del hogar, teniendo 51 años en la actualidad y careciendo de formación, lo que le dificultará enormemente acceder al mercado laboral, mientras que el esposo tiene unos ingresos medios reconocidos entre 9.000 y 9.500 euros mensuales, lo que incluye su nómina por importe de 2.500 euros, por lo que la suma fijada de 900 euros en concepto de pensión compensatoria y limitada temporalmente a un periodo de diez años no resulta excesiva en atención a las circunstancias concurrentes; y segundo, que asimismo, en relación a la pensión alimenticia, fijada en la suma de 900 euros en favor de los hijos mayores de edad dependientes, tampoco se considera excesiva atendiendo a la cómoda situación económica del recurrente y al nivel de ingresos que dispone, máxime cuando el demandado, ahora recurrente, reconoció su conformidad con abonar 700 euros por cada hijo en las conversaciones previas a la interposición de la demanda.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
B) Por su parte, el motivo tercero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de acreditación de interés casacional.
Así, en el motivo de recurso no se justifica, en forma alguna, la existencia de interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 473.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años. Todo ello aunque se cite por el recurrente una única sentencia dimanante del Tribunal Supremo ( STS de 25 de noviembre de 2015 ), por cuanto esta Sala ha reiterado, en numerosas resoluciones así como en los Acuerdos sobre criterios de admisión antes citados, que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.
Es más, cabe añadir, que esta sala ha reiterado como doctrina jurisprudencial, sobre la materia objeto de recurso, que: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge' ( STS n.º 534/2011, de 14 de julio ). Resultando acreditado, asimismo, en el supuesto de autos que durante los 24 años de matrimonio ha sido la esposa la encargada de atender a sus hijos y las tareas domésticas, colaborando de manera ocasional con el marido, ahora recurrente, en la empresa, pero sin obtener retribución alguna, de forma tal que fue el marido quien se dedicó a trabajar y la esposa quién atendía las labores del hogar, sin que por el ahora recurrente se hayan impugnado las bases del cálculo establecidas en la sentencia impugnada.
C) Finalmente el motivo cuarto de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de indicación en el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.
Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en los Acuerdos sobre criterios de admisión antes citados como en numerosas resoluciones, que constituye requisito del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida, que deberá de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero , determina que: 'El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). 'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara' ( sentencia 399/2017, de 27 de junio )' ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero ).
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
TERCERO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
SEXTO.- La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Torcuato contra la sentencia dictada con fecha de 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1819/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 5/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Torrejón de Ardoz.
2.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
3.º) Declarar firme dicha sentencia.
4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
