Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2390/2019 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012021204071

Núm. Ecli: ES:TS:2021:9368A

Núm. Roj: ATS 9368:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2390/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2390/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO. - La representación procesal de don Abelardo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 511/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 473/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Valladolid.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por la procuradora doña Nuria María Calvo Boizas se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María José Velloso Mata, en nombre y representación de Sacyr, S.A. y Merlin Properties Socimi, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 26 de mayo de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando su inadmisión.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 2º LEC.

El recurso de casación interpuesto se funda en nueve motivos: el primero, por infracción del art. 1184CC, al considerar que no habría existido en el caso enjuiciado imposibilidad legal sobrevenida de carácter definitivo no imputable a la demandada, pues en el momento de la perfección contractual de 6 de julio de 2000 ya existiría la imposibilidad de segregación y obtención de la licencia municipal; el segundo, por infracción del art. 7.1CC, al entender que las demandadas habrían reconocido al actor que el Sr. Abelardo que las dos fincas ofrecidas en permuta cumplían en cuanto a su calificación urbanística con los requisitos de la cláusula cuarta de la escritura de renuncia de 6 de julio de 2000, y que en cuanto a la diferencia de 3.773 metros cuadrados, podría compensarse en la forma que se determinara, y el compromiso de iniciar las gestiones para llevar a cabo la permuta; el tercero, por infracción del arts 1468.1 CC, por cuanto cuando el Sr. Abelardo y las sociedades demandadas firmaron el contrato escritura de renuncia de 6 de julio de 2000, la situación de la finca de 25.240 metros cuadrados a entregar por las sociedades demandadas era libre de cargas y gravámenes, y la posterior entrega debería realizarse en las mismas condiciones; el cuarto, por infracción del art. 1281.1 CC, por cuanto en el contrato escritura de renuncia se determinaría que la facultad para el derecho de adquisición habría de ser ejercitada por el Sr. Abelardo antes del 1 de julio de 2002, fecha en que dicho derecho se entendería caducado; el quinto, por infracción del art. 1124.1 CC, al considerar que las sociedades demandadas habrían incumplido el contrato de permuta al no haber realizado la segregación y obtención de la licencia municipal de la finca catastral nº NUM000 a entregrar al Sr. Abelardo, y por realizar posteriormente el 23 de junio de 2006, transmisiones de parte de la finca a terceros, realizar daciones de pago, e hipotecar por ambas sociedades la finca a entregar al Sr. Abelardo; el sexto, por infracción del art. 1106 CC, por cuanto el perjuicio sufrido por el Sr. Abelardo ascendería a 300.505, 33 euros, valor de la pérdida sufrida con la inversión de la compra de las dos fincas para poder dar cumplimiento al contrato escritura de renuncia, así como la perdida por lucro cesante (que se acreditarían pericialmente, ascendiendo a las sumas de 288.318 y 162.090 euros, como valores actuales de las dos fincas) y la diferencia de valor entre la finca que el Sr. Abelardo habría de recibir en permuta y la valoración de las fincas adquiridas por el mismo (por importe de 93.400 euros); el séptimo, por infracción del art. 1137CC, en relación con la doctrina de la solidaridad tácita, en virtud de la cual aunque la solidaridad no se presume, puede ser apreciada cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, que resultaría de aplicación a las sociedades demandadas; el octavo, por infracción del art. 1281.1 CC, que se formula con carácter subsidiario para el caso de que no se reconociera al recurrente indemnización por incumplimiento de la permuta, de manera que si la permuta no puede cumplirse, sin culpa del Sr. Abelardo, procedería reconocer la indemnización contractual de 240.000 euros, abonable al momento del desalojo de las naves sitas en la finca que las sociedades demandadas iban a permutar; y el noveno, por infracción del art. 7.1CC, al estimar la sentencia impugnada la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada Merlin Properties Socimi S.A., pues habría sido esta empresa la que habría absorvido a Metrovacesa de Viviendas, S.A. firmante del contrato de permuta de 6 de julio de 2000, tal y como habría admitido aquella mercantil en su contestación, que con motivo de la absorción habría constituido un grupo.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, el recurso de casación formulado incurre, por su parte, en sus nueve motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2, 4º LEC por las siguientes razones:

i) En primer lugar, los motivos de recurso primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno incurren en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria o 'ratio decidendi' de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en los citados motivos de recurso: que no habría existido en el caso enjuiciado imposibilidad legal sobrevenida de carácter definitivo no imputable a la demandada, pues en el momento de la perfección contractual de 6 de julio de 2000 ya existiría la imposibilidad de segregación y obtención de la licencia municipal; que las demandadas habrían reconocido al actor que el Sr. Abelardo que las dos fincas ofrecidas en permuta cumplían en cuanto a su calificación urbanística con los requisitos de la cláusula cuarta de la escritura de renuncia de 6 de julio de 2000, y que en cuanto a la diferencia de 3.773 metros cuadrados, podría compensarse en la forma que se determinara, y el compromiso de iniciar las gestiones para llevar a cabo la permuta; que cuando el Sr. Abelardo y las sociedades demandadas firmaron el contrato escritura de renuncia de 6 de julio de 2000, la situación de la finca de 25.240 metros cuadrados a entregar por las sociedades demandadas era libre de cargas y gravámenes, y la posterior entrega debería realizarse en las mismas condiciones; que las sociedades demandadas habrían incumplido el contrato de permuta al no haber realizado la segregación y obtención de la licencia municipal de la finca catastral nº NUM000 a entregar al Sr. Abelardo, y por realizar posteriormente el 23 de junio de 2006, transmisiones de parte de la finca a terceros, realizar daciones de pago, e hipotecar por ambas sociedades la finca a entregar al Sr. Abelardo; que el perjuicio sufrido por el Sr. Abelardo ascendería a 300.505, 33 euros, valor de la pérdida sufrida con la inversión de la compra de las dos fincas para poder dar cumplimiento al contrato escritura de renuncia, así como la perdida por lucro cesante (que se acreditarían pericialmente, ascendiendo a las sumas de 288.318 y 162.090 euros, como valores actuales de las dos fincas) y la diferencia de valor entre la finca que el Sr. Abelardo habría de recibir en permuta y la valoración de las fincas adquiridas por el mismop (por importe de 93.400 euros); que aunque la solidaridad no se presume, puede ser apreciada cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, que resultaría de aplicación a las sociedades demandadas; y que Merlin Properties Socimi S.A. habría absorvido a Metrovacesa de Viviendas, S.A. firmante del contrato de permuta de 6 de julio de 2000, tal y como habría admitido aquella mercantil en su contestación, que con motivo de la absorción habría constituido un grupo.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de primera instancia, concluye: primero, que la mercantil codemandada Merlin Properties Socimi, S.A. carece de legitimación pasiva por cuanto la sociedad Metrovacesa de Viviendas, S.L. que firmó el contrato de autos, con fecha de 6 de julio de 2000, fue absorbida, con traspaso en bloque de su patrimonio, por Metrovacesa, S.A., que a su vez fue objeto de escisión parcial en octubre de 2016 a favor de la sociedad de nueva creación Metrovacesa Suelo y Promoción, S.A., a la que se traspaso en bloque la rama de actividad de suelo y promoción, en la que se encuentra el inmueble objeto de la presente litis, y a cuyo nombre figura en el Registro de la Propiedad; segundo, que resulta debidamente probado que conforme el contrato firmado con fecha de 6 de julio de 2000, el actor ahora recurrente, que ocupaba como precarista unas naves sitas en la finca objeto de autos, se comprometía a desalojarlas dentro del plazo pactado, fijándose una indemnización a su favor con cargo a la propiedad si las desalojaba antes del referido plazo, concediéndose al demandante la posibilidad de que dentro de ese mismo plazo adquiriera la propiedad de dicha finca mediante permuta entregando a la parte contraria otra finca de igual superficie y con las mismas características urbanísticas; tercero, que resulta igualmente probado que el actor, ahora recurrente, ofreció dos fincas a la otra parte contratante, con una diferencia de superficie superior a 4.000 m2 en perjuicio de la parte demandada, por lo que por el recurrente se ofrecieron unas fincas que no cumplían con los requisitos pactados, lo que determinó la inviabilidad de la permuta, y conlleva la desestimación de la pretensión de resolución contractual de la actora, ante el propio incumplimiento de la parte; cuarto, asimismo, ha quedado acreditado que no existió incumplimiento de la parte demandada, pues solicitó por tres veces la licencia de segregación de la finca al Ayuntamiento, siendo denegada en las tres ocasiones, sin ninguna clase de dejadez, pasividad o negligencia por la parte, lo que determina la existencia de una imposibilidad legal sobrevenida y definitiva no imputable a la parte, con el consiguiente efecto extintivo de la obligación; quinto, resulta asimismo probado que no existió ningún tipo de acuerdo entre las partes para cambiar las condiciones del contrato objeto de la litis para que la permuta no fuera con intercambio de fincas de igual superficie y características urbanísticas, no habiéndose aceptado por la demandada la única oferta hecha por el actor, la cual incumplía las condiciones pactadas, y varios años después de haber expirado el plazo máximo para desalojar la finca e incumplir sus obligaciones, el actor no ha abandonado la misma, por lo que vencido el plazo de permutar sin que la transmisión se hubiera podido llevar a cabo y transcurridos varios años, la propietaria de la finca, era libre para transmitir cuota de propiedad de la finca a terceros y establecer cargas hipotecarias, sin que proceda acoger la pretensión resolutoria de la actora, ahora recurrente, ni de indemnización de daños y perjuicios, dado el propio incumplimiento de la parte y sin que existiera incumplimiento por la parte demandada; y sexto, todo ello conlleva que no resulte posible apreciar la solidaridad de las sociedades demandadas, máxime la apreciada falta de legitimación pasiva de la codemandada Merlin Properties Socimi, S.A.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

Mas recientemente, en STS 228/2021, de 27 de abril, esta sala ha determinado que:

'[...]El recurso de casación es un recurso muy diferente a los recursos ordinarios como el de reposición o el de apelación. Su regulación establece exigencias técnicas muy concretas, incluso un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios, que son consecuencia de su función, que es fundamentalmente la de generar jurisprudencia, esto es, asegurar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico, más que otorgar a las partes de un concreto procedimiento judicial la posibilidad de que su litigio vuelva a ser revisado por otro tribunal, pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias.

2.- En tanto prevalece la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, la técnica casacional 'exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]', lo que 'implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos' ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 1298/2017) 'debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal 'a quo', comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación' ( ATS de 8 de septiembre de 2008, rec. 1789/2005, con cita de varios precedentes)[...]'.

Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida y de la razón decisoria o 'ratio decidendi' lo que, en el presente caso, no hace el recurrente. Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión de la valoración probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

ii) Por su parte, los motivos cuarto y octavo de recurso incurren en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Así, sostiene el recurrente, en los citados motivos de recurso, que en el contrato escritura de renuncia se determinaría que la facultad para el derecho de adquisición habría de ser ejercitada por el Sr. Abelardo antes del 1 de julio de 2002, fecha en que dicho derecho se entendería caducado y que, con carácter subsidiario para el caso de que no se reconociera al recurrente indemnización por incumplimiento de la permuta, de manera que si la permuta no puede cumplirse, sin culpa del Sr. Abelardo, procedería reconocer la indemnización contractual de 240.000 euros, abonable al momento del desalojo de las naves sitas en la finca que las sociedades demandadas iban a permutar.

Elude o soslaya que el tribunal de apelación, confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que ha resultado probado el incumplimiento de la parte actora, ahora recurrente, al ofrecer en permuta dos fincas que no cumplían con los requisitos pactados, y que no hubo incumplimiento contractual por la parte demandada, por lo que ante la imposibilidad de llevarse a cabo la permuta, y transcurridos varios años, de vencimiento del plazo para que se llevara a cabo, la propietaria de la finca era libre para disponer de la finca; y segundo, que no procede reconocer a la actora, ahora recurrente, al abono de los 240.000 euros pactados, para el caso de abandono de la finca antes de la fecha pactada, pues el actor, ahora recurrente, no desalojó la finca antes de tal fecha, ni tampoco después de la misma, por lo que no tiene derecho a reclamar la misma.

En consecuencia, no puede considerarse infringida la norma legal invocada en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281CC, citado por el recurrente en los motivos de recurso, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, asi como la STS 189/2015, de 1 de abril).

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre:

'[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civi[...]l'.

TERCERO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO.- La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Abelardo contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 511/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 473/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Valladolid.

2º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

3º) Declarar firme dicha sentencia.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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