Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2391/2016 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203498
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9931A
Núm. Roj: ATS 9931:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2391/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2391/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Camilo y D.ª Victoria presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 622/2015 , dimanante del juicio ordinario 1098/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra.
Si bien en el escrito de recurso se anunció la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, comprobado su contenido, y requerido el recurrente por la audiencia para que aclarara el recurso interpuesto, por este se informó, mediante escrito de fecha 4 de julio de 2016, que lo interpuesto era solo el de casación, por lo que la audiencia, mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2016, subsana las resoluciones hasta entonces dictadas en relación a la interposición del recurso, teniendo por interpuesto el recurso de casación. Y acordando la devolución de uno de los dos depósitos efectuados.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-El procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito ante esta sala personándose como tal. El procurador don Pedro Antonio López López, en nombre y representación de doña Aida y don Eugenio , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.
CUARTO.-La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
QUINTO.-Por providencia de fecha 4 de julio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
SEXTO.-Mediante sendos escritos las partes recurrente y recurrida efectuaron alegaciones a dicha providencia; la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, manifiesta su conformidad con las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, con tramitación ordenada por razón de la cuantía que se fijó en cantidad superior al límite de los 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .
Brevemente y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: los ahora recurridos presentan demanda con petición principal que se desestima, de declaración de comunidad de bienes, y subsidiaria, que es la que se acoge, de reclamación de cantidad, contra los demandados, como consecuencia de los gastos de reedificación del inmueble n.º NUM000 de la CALLE000 de Pontevedra y de las obras llevadas a cabo en la parcela/ terreno adyacente, en atención a un pacto de mejora incumplido por los demandados. Igualmente instaban la nulidad de pacto de mejora instrumentado en escritura pública de 6 de julio de 2009, por el que los demandados transmitían a su hija, a la sazón hermana y cuñada de los actores, el edificio n.º NUM000 ya identificado, a excepción del ático carente de licencia. La cuantía del procedimiento se fijó en 617.976 euros.
Los codemandados, ahora recurrentes, progenitores y suegros de los actores, se opusieron, negando cualquier pacto de reedificación con los actores, se opusieron al crédito reclamado al considerar que todos los gastos reclamados lo son de obras realizadas por puro recreo y lujo y de uso y exclusivo disfrute de los actores; y reconvinieron, planteando el precario sobre el inmueble, con la consiguiente devolución de la posesión de los inmuebles que venían ocupando los actores con el correspondiente lanzamiento. A la reconvención planteada, los actores contestan alegando su derecho de retención en tanto se les reintegre los gastos que reclaman.
En virtud de sentencia dicta en primera instancia, se estima la demanda en su petición subsidiaria, y se condena a los demandados al abono de la cantidad de 617.976 euros, declarándose además la nulidad de la transmisión por pacto de mejora, y desestimando la reconvención.
Interpuesto recurso de apelación por los demandados reconvinientes, se estima parcialmente, reduciendo la deuda a cargo de los demandados a 395.330,88 euros, y se acoge la reconvención, acordando la devolución y desalojo de los inmuebles, por disfrutarlos en precario, sin derecho de retención. En esencia y frente a la sentencia de primera instancia, considera que hay que diferenciar entre las obras de la 1ª fase, que declara efectuada por los padres demandados y las de la 2ª fase, a las que se circunscribe el pleito; rechaza que la finca donde se levanta el edificio n.º NUM000 y el terreno adyacente sea una unidad predial material y jurídica, sino dos fincas distintas funcional y registralmente, por lo que da un trato distinto a las obras realizadas en una y otra; a las segundas, el régimen de comunidad de bienes, a las primeras, el régimen del art. 361 CC . En efecto, se considera, en relación a la parcela adyacente, que dado que los actores son copropietarios de 1/3 y los progenitores demandados de 2/3, considera que dichas obras se hicieron por los actores, con asentimiento de tal gasto en beneficio de la propiedad común, por lo que habrán de costear los gastos en la misma proporción, por lo que atendiendo al informe del perito, no desvirtuado con prueba técnica ad hoc, se estima un coste de 169.671 euros más IVA, más el interés legal desde el año 2000, fecha no cuestionada de terminación de la obras, y hasta la demanda, y fundamenta su imposición del coste actualizado, en el enriquecimiento que les supone. Respecto de las obras en el edificio nº NUM000 , razona que efectuada la obra en suelo ajeno, a la vista, ciencia y paciencia de los dueños, y por tanto con su aceptación y del pacto de mejora, finalmente no materializada, y dentro de los parámetros del art. 361 CC , solo restitutorios, sin tener en cuenta el posible enriquecimiento, por aplicación de los arts. 453 y 454 CC , se impone a los demandados el coste acreditado de la obra y no se incluyen los gastos de lujo o suntuarios y de recreo que los demandantes podrán retirar sin deterioro del inmueble, precisando que deben tenerse en cuenta los necesarios y útiles, pero también los que contribuyen a aumentar el valor, rentabilidad y productividad del inmueble. En orden a cuantificar el importe del valor de la obra, explica que constan las facturas y lo informado por el perito, que incluye la valoración de TINSA, y atendiendo a que no se aporta informe técnico de contrario, y justificándose testificalmente el gasto documentado, se acoge el coste de 182.516, 05, valor de obra actual, cantidad a la que llega a los efectos del art. 361 CC , aplicando un 15% de depreciación, en razón a los 10 años transcurridos, sin incremento de IVA por estar comprendido en las facturas y atendiendo a un 33Â1% de revalorización, en atención a los precios de la época sin IVA, concluyendo en un valor indemnizable de la obra de la segunda fase de la edificación de 206.489,53 euros. En total por tanto reconoce un crédito a los actores de 395.330,88 euros, sin intereses; resolviendo además que no procede restar cantidad alguna por el uso gratuito y consiguiente ahorro de rentas de los actores, por ser tal uso en precario y ser su esencia, un uso gratuito. En cuarto lugar, acoge el precario, y acuerda la recuperación del uso sin derecho de retención, dejando a salvo las acciones declarativas que dimanan del art. 361 CC , que pudieran corresponder a las partes, actores y demandados, entrando en el fondo de las circunstancias.
La única cuestión objeto del recurso de casación, lo es la imposición a los recurrentes del deber de abonar la cantidad indicada, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el año 2000.
SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , aunque subsidiariamente lo interpone también por interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3º LEC , por contradecir jurisprudencia del TS, y se estructura bajo la rúbrica 'motivos del recurso de casación', en cinco motivos.
En el primero, la parte recurrente alega infracción del artículo 398 CC , por aplicación incorrecta y la del art. 395 CC por falta de aplicación, en relación con el art. 397 CC . Considera que el art. 398 CC que aplica la sentencia recurrida no es de aplicación; explica que los gastos necesarios son los únicos exigibles, no los que supongan mejoras, por lo que en este último supuesto, el que los ejecuta no puede reclamar al resto. Alega i) que las obras a que se refieren los gastos, no son obras de conservación, sino que lo son jardines, cancha de tenis, piscina, etc, y ii) que la sentencia recurrida declara probado que las obras se realizaron a la vista, ciencia y paciencia de los demandados, que nada objetaron. Y el recurrente objeta que solo hubo tolerancia pero no consentimiento.
En el segundo motivo, alega infracción del art. 398 CC , por aplicación indebida y violación por falta de aplicación, del art. 361 CC , en relación a la accesión y lo opone como subsidiario del anterior, de no estimarse el anterior. Considera que de aplicarse el art. 361 CC , y la jurisprudencia sobre la accesión invertida (lo que reconoce no hace la sentencia recurrida, que lo excluye expresamente), por analogía podría entenderse que la construcción se ha extralimitado en cuando se ocupa suelo que no es del todo del constructor, por lo que se debió reservar a los demandados el derecho a optar entre hacer suyas las obras previa indemnización o exigir al constructor que le pague el precio de su parte en el suelo ocupado.
En el tercer motivo alega infracción del art. 1108 CC , en relación con el art. 1100 CC . Alega que se impone a los recurrentes los intereses legales, desde el año 2000, cuando se realizaron los gastos, y no desde que se reclama la deuda. Alega que la razón por la que impone la audiencia la imposición de los intereses desde tal momento, es para evitar un enriquecimiento injusto, lo que choca frontalmente con el art. 1108 CC en relación con el art. 1100 CC , pues los deudores no están incursos en mora.
En el cuarto motivo alega infracción del art. 361 CC , por aplicación indebida y violación, por no aplicación de la jurisprudencia relativa a los arts. 1743 y 1751 CC . Explica que la audiencia pese a reconocer a los actores como precaristas, que ha ocupado el sótano, planta baja, planta 2º, y ático del edificio nº NUM000 de CALLE000 , juntamente con la parcela adyacente, condena a los recurrentes al reintegro de los costes de lo obrado en la denominada segunda fase en el edificio nº NUM000 de la calle referida, y ello por aplicación del art. 361 CC en lugar de la aplicación del art. 1751 CC que es el aplicable. Explica que al comodato, que es la situación que declara la sentencia recurrida existe, no es de aplicación los arts. 361 CC ni 453 y 454 CC , sino la especifica del comodato, por lo que las obras que realice, deberá dejarlas a disposición del dueño cuando este le reclame el uso, sin derecho de indemnización, salvo de las extraordinarias.
En el motivo quinto alega infracción del art. 361 CC , pues aún sosteniendo su aplicación al caso de autos, la audiencia no le concede al propietario derecho a opción y alega vulneración de los arts. 453 y 454 CC , al imponer al propietario la satisfacción de los gastos útiles y no reconociendo el derecho a abonar el importe de valor que por ellos haya adquirido el edificio n.º NUM000 de la CALLE000 . Explica que la audiencia, al no existir prueba del valor de las obras ejecutadas ni del incremento o aumento de valor experimentado por la edificación a causa de las obras de la 2ª fase, atiende al importe de las facturas aportadas con la demanda, sin distinguir entre obras necesarias o útiles y cuáles no, ni siquiera excluye el importe del mobiliario/equipamiento. Por ello, explica, se le condena tanto a los gastos necesarios y útiles como a los suntuarios y de lujo, así como al mobiliario. Explica que solicitó a la audiencia aclaración de tal extremo, que rechazó. En definitiva, recurre varios conceptos que habrían sido incluidos para calcular los gastos totales a abonar por el recurrente, y que los estima, improcedentes.
TERCERO.-El recurso de casación interpuesto, a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, no puede admitirse por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:
i) Inadmisión por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por citar diversas normas e infracciones dentro de cada uno de los motivos, siendo además preceptos genéricos, que impiden identificar claramente y con precisión la infracción denunciada a efectos de casación, como son los arts. 398 , 395 y 397 CC , en el primer motivo, los arts. 398 y 361 CC , en el segundo, los arts. 1100 y 1108 CC , en el tercero, los arts. 361 y 1743 y 1751 CC , en el cuarto y en el quinto, los arts. 361 y 453 y 454 CC .
Respecto a la defectuosa formulación, esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:
«[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».
Como sabemos, el cuerpo del escrito de recurso debe estructurarse en dos partes bien diferenciadas: en la primera, la parte recurrente debe precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda, se expondrán los motivos del recurso, cada uno de ellos constituido por un encabezamiento y un desarrollo, que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. En el encabezamiento se expresarán la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. En el presente caso, no se cumplen los requisitos referidos.
ii) Además de lo expuesto, en aras a hacer efectiva la tutela judicial del recurrente y obviando los defectos formales expresados, incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , por cuanto tal y como resulta de lo expuesto ut supra, el recurrente obvia la ratio decidendi y el relato fáctico contenidos en la sentencia recurrida. La audiencia, como vimos, y en contra del criterio del juez ad quo, estima de un lado, que respecto de los gastos realizados en la parcela comunitaria, régimen de comunidad de actores y demandados, hechos por aquellos con el asentimiento de estos, habrán de abonarse, al objeto de evitar un enriquecimiento injusto, y que los realizados en el inmueble nº NUM000 , al amparo del art. 361 CC , deben restituirse, en base a tal principio, y no por enriquecimiento injusto; y que el importe de los gastos se cuantifican atendiendo a la pericial, testifical y documental, sin que se hubiera contradicción por los codemandados, razonando que en el caso de los gastos hechos en la parcela comunitaria, el valor se adiciona, actualizado por el enriquecimiento que le supone a los demandados, esa es la ratio decidendi de la imposición de los intereses al coste de la obra, desde que se realizó hasta la demanda, sin que con ello se produzca infracción de la doctrina de la sala.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo y D.ª Victoria contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 622/2015 , dimanante del juicio ordinario 1098/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra.
2º)Declarar firme dicha resolución.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
