Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2395/2016 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018204475

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12732A

Núm. Roj: ATS 12732:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: ACCIDENTE DE TRÁFICO. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por falta de los requisitos establecidos en relación con la omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción y la acumulación de infracciones en un mismo motivo (art. 473.2.1.º en relación con el artículo 469 ambos LEC); carencia manifiesta de fundamento al alegar que una sentencia absolutoria es incongruente, por confundir la falta de motivación con una discrepancia en la argumentación de la resolución impugnada y por falta de exposición razonada de la infracción cometida. (art. 473.2.2.º LEC). Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo de cada motivo en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida al pretender una nueva valoración probatoria y la falta de cita de norma sustantiva infringida (art. 483.2.2º LEC); carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la existencia del nexo causal (art. 483.2.4.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2395/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2395/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Micaela presentó escrito de fecha 16 de junio de 2016 en el que interponía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 273/2015, procedente del juicio ordinario n.º 559/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vigo.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D.ª Micaela y D. Fausto, presentó escrito de fecha 22 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Axa Seguros Generales SA, presentó escrito de fecha 7 de septiembre de 2016 personándose como parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO.-La representación de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones, sin que lo haya presentado la parte recurrente.

SEXTO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª.1.2.ª LEC).

SEGUNDO.-En el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218.1 LEC), por incongruencia omisiva.

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al guardar silencio sobre la incapacidad temporal cuya indemnización se reclama.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1LEC, al no haber pedido la subsanación del defecto alegado ( art. 469.2 LEC), en este caso por medio del complemento de la sentencia que se prevé en el artículo 215 LEC.

Además, incurre en la prevista en el número 2 del artículo 473.2 LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011- incluye el alegar que una sentencia absolutoria es incongruente.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la de primera instancia, que desestimó la demanda y absolvió a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas, y ello por considerar que no habría quedado acreditado el nexo causal entre el siniestro y los resultados dañosos.

El vicio de incongruencia ha sido analizado por esta sala, entre otras, en la sentencia nº 18/2013 de 8 de febrero, según la cual:

'[...]39. El deber de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye un límite para la jurisdicción, que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. En su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE y exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso.

40. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se deba acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, con el límite del respeto a la causa de pedir. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito[...].'.

La doctrina de este tribunal, plasmada en numerosas resoluciones, parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, entre otras, la STS de 12/2/2014, rec. 1568/2011 dispone que: '[...]en el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'. Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda[...]'.

TERCERO.-En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 217.2 y 3, en relación con el artículo 469.1.2.º, todos ellos LEC.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida vulnera los preceptos mencionados al entender que, pese a tener por acreditado el padecimiento de una situación polipatológica por parte de la actora, sea la demandante quien deba de acreditar que su estado secuelar no concurría antes de la producción del siniestro.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2LEC de carencia manifiesta de fundamento, por falta de exposición razonada de la infracción cometida.

La sentencia recurrida, en su fundamento segundo, parte de que la prueba del nexo causal entre el siniestro y los resultados dañosos en las personas corresponde al demandante, y sostiene que ese esmero probatorio en la demostración del nexo causal debe ser lógicamente mayor cuando, como sucede en este caso, concurre una doble y desfavorable circunstancia para apreciar la causalidad, como es, por una parte, la existencia en la lesionada de padecimientos graves previos, y por otra la ocurrencia de un siniestro leve, por lo que para la Audiencia resulta en principio poco creíble que de tal suceso menor se deriven resultados lesivos graves.

La sentencia recurrida, por lo tanto, aplica correctamente las normas de la carga de la prueba, entre ellas la prevista en el número 7 del artículo 217 LEC que alude a la facilidad probatoria, respecto de determinados hechos que considera relevantes, como es el estado anterior al accidente; hecho que por otro lado es valorado de forma conjunta con el resto de los elementos fácticos que va analizando de forma pormenorizada para llegar a la conclusión que ahora se combate.

La sentencia de este tribunal n.º 859/2006 de 11 de septiembre sostiene que '[...]La prueba de la relación de causalidad incumbe al demandante. En tal sentido, la sentencia de esta sala de 21 de marzo de 2006 declaró que 'los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba', como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998, añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia de 14 de febrero de 1994, entre otras').. Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006, no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada[...]'.

CUARTO.-El tercer motivo, con base en el artículo 469.1, ordinal 2.º y 4.º LEC, denuncia la infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales del artículo 218.2 LEC, e infracción del artículo 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria por valorar las pruebas de forma ilógica, y sin la más mínima motivación.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º de falta de los requisitos establecidos, en relación con la acumulación de infracciones en un mismo motivo; y la prevista en el número 2.º de carencia manifiesta de fundamento, por confundir la falta de motivación con una discrepancia en la argumentación de la resolución impugnada.

El motivo alude tanto al ordinal 2º como al ordinal 4.º, del artículo 469.1 LEC, de forma que acumula en un mismo motivo cuestiones diversas -una relativa a la motivación de la sentencia y otra relativa a la valoración de la prueba- que deben ser planteadas en motivos distintos. Además confunde la falta de motivación con una discrepancia en la argumentación de la resolución impugnada, y ello porque la Audiencia apoya su decisión en la falta de prueba del nexo causal, y realiza un examen pormenorizado de la prueba practicada.

La STS 426/2018, de 4 de julio, con cita de otras, establece la necesidad de identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1. LEC, sobre el que se construye el recurso, porque, en otro caso, se incurre en 'una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala' y, en consecuencia, en causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1, y art. 473.2. 2.º LEC).

Lo que en el fondo se plantea en este motivo es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, mostrando el recurrente su disconformidad a que la Audiencia no haya valorado ni tenido en cuenta hechos que, según sostiene, habrían quedado acreditados y serían relevantes para el fallo.

En este sentido la STS 615/2016 de 10 de octubre, dice:

'[...]Además, 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio)[...]'.

La relevancia o irrelevancia de una prueba es una valoración que entra dentro de las facultades del tribunal de instancia, sin que pueda utilizarse el recurso extraordinario por infracción procesal como una tercera instancia, y sin que la parte pueda proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio).

QUINTO.-El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del artículo 1.1.º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobre la responsabilidad de los daños personales y la concurrencia de culpas, por interpretación y aplicación erróneas.

Sostiene el recurrente que en la sentencia recurrida se prescinde de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada y de la causa eficiente, y ello porque el órgano judicial desestima sus pretensiones con fundamento en la teoría de la probabilidad cualificada.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos de desarrollo del motivo en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender el recurrente una nueva valoración probatoria.

La sentencia, en sus fundamentos quinto y sexto, analiza de forma pormenorizada los dictámenes aportados, y concluye que el rendido por el perito judicial es el más completo con diferencia; y en el fundamento séptimo, a modo de conclusión, señala que de todo el conjunto probatorio no cabe colegir ni la certeza ni tampoco la probabilidad cualificada de que el accidente sea la causa de las patologías.

El recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida por la propia e interesada valoración, pretendiendo que este tribunal revise dicha valoración, lo que no es posible ya que supondría convertir la casación en una tercera instancia.

SEXTO.-El motivo segundo del recurso de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en la tabla V del baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor sobre lesiones permanentes y el principio de total indemnidad de daños, por interpretación y aplicación erróneas.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada da por acreditada la concurrencia de un estado lesional mínimo posterior al siniestro de 20/10/1999, y sin embargo se olvida la Audiencia que en el petitumde la demanda se interesa la condena de la compañía aseguradora también por la incapacidad temporal.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la existencia del nexo causal ( art. 483.2.4º LEC).

La atribución de la indemnización que se pretende conlleva que la parte que lo solicita, en este caso la parte recurrente, haya acreditado el nexo de causalidad entre el siniestro y los resultados dañosos, en este caso los días de incapacidad, de forma que no habiendo quedado acreditado dicho nexo causal como ya se expuso en el fundamento anterior, no procede indemnización alguna.

Concurre por tanto la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de esta sala antes mencionado incluye hacer una petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo). Y esto es precisamente lo que hace el recurrente en el desarrollo de este motivo, al pretender una indemnización con apoyo en la existencia de una causalidad negada por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 394.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma sustantiva infringida.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

OCTAVO.-El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012), ha señalado que '[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)'.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por este tribunal en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que supone una actualización de los criterios contenidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado señalando que los mismos han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos ( SSTC nº 108/2003, 150/2004, 114/2009 y 10/2012).

NOVENO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

DÉCIMO.-Por todo ello, procede acordar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

UNDÉCIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas por dicha parte recurrida.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Micaela contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 273/2015, procedente del juicio ordinario n.º 559/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vigo.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente.

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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