Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2413/2016 de 28 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018204500

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12784A

Núm. Roj: ATS 12784:2018

Resumen:
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE OFICINA DE FARMACIA. Recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas de juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de identificación del número, de los cuatro previstos en el artículo 469.1 LEC, en los que se sustenta y por falta de cita de la norma jurídica infringida (artículo 473.2.1.º LEC); carencia manifiesta de fundamento, por falta de exposición razonada de la infracción cometida al acumular infracciones en un mismo motivo con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas, lo que comporta ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error (artículo 473.2.2º).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2413/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2413/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Susana presentó escrito de fecha 20 de mayo de 2016 en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 686/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1786/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente, en nombre de D.ª Susana, a la procuradora de turno de oficio D.ª María Claudia Munteanu Null.

CUARTO.-Por providencia de fecha de 3 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-La representación procesal de la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO.-La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que procede interponer contra la misma el recurso extraordinario por infracción procesal sin necesidad de interponer de forma conjunta recurso de casación, al tratarse de una resolución recurrible en casación por la vía del n.º 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC ( DF 16.ª .1.2ª LEC).

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso denuncia la infracción de normas procesales en relación con el artículo 238.3º LOPJ, art. 227 y 286 LEC, y art. 24.1 CE.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 469 LEC), por falta de identificación del número, de los cuatro previstos en el artículo 469.1 LEC, en los que se sustenta.

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2º de carencia manifiesta de fundamento, al no exponerse razonadamente la infracción cometida, y ello porque la parte recurrente incurre en el defecto de acumular infracciones en un mismo motivo con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas, lo que comporta ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada.

El motivo alude al artículo 286 LEC dedicado a los hechos nuevos o de nueva noticia, sin precisar cuál de los cuatro apartados del artículo es el infringido, junto con los artículos 227 LEC y 238.3LOPJ dedicados a la nulidad, y el genérico art. 24.1 CE dedicado a la tutela judicial.

Esta sala viene diciendo en sus autos (recursos 928/2013, 569/2013, 1028/2015) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

Asimismo, la STS 426/2018, de 4 de julio, con cita de otras, establece la necesidad de identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1. LEC, sobre el que se construye el recurso, porque, en otro caso, se incurre en 'una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala' y, en consecuencia, en causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1, y art. 473.2. 2.º LEC).

TERCERO.-El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los actos y garantías del proceso causante de nulidad e indefensión, al infringirse el artículo 271.2 LEC, en relación con los artículos 270.1.2º y el artículo 460 LEC y 24.2 CE.

Y todo ello al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC en relación con los artículos 360, 361 y 460.2.1.º, respecto de la inadmisión de la prueba documental propuesta en segunda instancia.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señala en el fundamento anterior de carencia manifiesta de fundamento por falta de exposición razonada de la infracción cometida, al acumular en un mismo motivo diversas infracciones en relación con la prueba documental en segunda instancia - art. 460 LEC- y la prueba de testigos - arts. 360 y 361 LEC-.

CUARTO.-El tercer motivo del recurso denuncia la infracción de los actos y garantías del proceso causante de nulidad e indefensión, al infringirse el artículo 271.2 LEC en relación con los artículos 270.1.2.º y artículo 460 LEC y 24.2 CE.

Y todo ello al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC en relación con el artículo 460.1 y 2 respecto de la admisión de la prueba documental propuesta en segunda instancia.

Sostiene la parte recurrente que las infracciones procesales apreciadas, consistentes en la no admisión de pruebas documentales imputable a una irregularidad de tramitación padecida tanto por el juzgado como por la sala, tiene su origen en el momento en que se produjo dicha irregularidad, consistente en la no admisión de las documentales aportadas en primera instancia y después en segunda.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señala en el fundamento anterior de carencia manifiesta de fundamento, por falta de exposición razonada de la infracción cometida.

La sentencia recurrida confirma la de primera instancia en lo que a la preclusión de los actos procesales en relación con documentos que no fueron aportados en el trámite procesal oportuno, y sostiene:

'[...] lo que pretende la recurrente mediante el motivo que se analiza es realizar una interpretación 'sui generis' y obviamente interesada de unos documentos que además no se aportaron en el trámite procesal oportuno como prueba, pues todas van referidas a la documentación que aportó con el escrito solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que como acertadamente indica la parte apelada, no constituyen prueba documental, sino ilustración al juzgador de esa posible existencia prejudicial que, como ya se ha indicado, no consta acreditada ni se ha reproducido en esta alzada, privando a la Sala de conocer si efectivamente se ha abierto causa penal, y en caso afirmativo, cuál es su objeto, a fin de poder determinar si concurre o no la prejudicialidad penal.

Por tanto, desechados los documentos cuya peculiar interpretación introduce hoy la recurrente 'ex novo' en la controversia dilucidada en la instancia, y no alegando ningún otro motivo que sí vaya referido a la prueba admitida y practicada, procede la íntegra desestimación del recurso y, por tanto, la confirmación de la sentencia dictada'.

La parte recurrente pretende que este tribunal asuma una serie de conclusiones probatorias que va enumerando en el desarrollo del motivo, lo que entra en el ámbito de la valoración probatoria que en todo caso estaría vedada a los recursos extraordinarios, ya que convertiría a este tribunal en una tercera instancia.

QUINTO.-El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 469.1.4.º por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; y vulneración del derecho fundamental a la defensa, que alcanza a la utilización de los medios de prueba pertinentes de los que las partes puedan valerse y que el ordenamiento legal pone a su disposición.

Estima la parte que la sentencia recurrida ha errado en la valoración de la prueba ya que no ha tenido en cuenta los documentos aportados en fechas 12-7-11 y 28-3-14, obrantes en las actuaciones, los cuales tratándose de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 460 LEC, debieron tener la consideración de prueba documental. Y a continuación pasa a enumerar los documentos, analizar su contenido y la relevancia de los mismos en el procedimiento.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión señaladas en el fundamento anterior, además de en la prevista en el artículo 473.2.1LEC de falta de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 471 LEC), por falta de cita de la norma jurídica infringida.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, señala que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida.

Aun cuando pudiéramos entender subsanado el defecto por la mención del artículo 460 LEC, tampoco el motivo sería admisible ya que al igual que ocurría en el motivo anterior, la parte recurrente pretende que este tribunal asuma una serie de conclusiones probatorias que va enumerando en el desarrollo del motivo, lo que como ya dijimos en el fundamento anterior entra en el ámbito de la valoración probatoria que en todo caso estaría vedada a los recursos extraordinarios, ya que convertiría a este tribunal en una tercera instancia.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso planteado no puede admitirse al carecer manifiestamente de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el punto 3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC, no se ha presentado escrito de alegaciones al no haber parte recurrida personada, por lo que no procede la imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Susana contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 686/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1786/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Sin imposición de las costas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.