Última revisión
07/04/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2421/2019 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012022201160
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2509A
Núm. Roj: ATS 2509:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/02/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2421/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2421/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de febrero de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
En su motivo primero alega 'vulneración del art. 5.1 de la Directiva 2008/95/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Vulneración de la doctrina jurisprudencial del TJUE establecida en la Sentencia del asunto C-323/09, de 22 de septiembre de 2011, Interflora Inc. e Interflora British Unit contra Marks & Spencer PLC y Flowers Direct Online LTD (Caso Interflora) por considerar que su aplicación se halla subordinada a la 'finalidad del internauta' siendo este un requisito que ni siquiera se contempla en dicha Sentencia'.
En su motivo segundo, alega 'vulneración del art. 5.1 de la Directiva 2008/95/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Vulneración de la doctrina jurisprudencial del TJUE establecida en la Sentencia del asunto C-323/09, de 22 de septiembre de 2011, Interflora Inc. e Interflora British Unit contra Marks & Spencer PLC y Flowers Direct Online LTD (Caso Interflora) por considerar que el mero vínculo entre marcas equivale a presentar bienes como imitación, contraviniendo así la doctrina establecida en la citada Sentencia'.
En su motivo tercero alega 'vulneración del art. 5.1 de la Directiva 2008/95/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Vulneración de la doctrina jurisprudencial del TJUE establecida en la Sentencia del asunto C-323/09, de 22 de septiembre de 2011, Interflora Inc. e Interflora British Unit contra Marks & Spencer PLC y Flowers Direct Online LTD (Caso Interflora) al determinar que el uso de las marcas ajenas por parte de Yodeyma, como regla general, menoscaba la función publicitaria de las citadas marcas, en contravención a lo dispuesto por el TJUE en la citada Sentencia que establece lo contrario'.
En su motivo cuarto alega 'vulneración del art. 5.2 de la Directiva 2008/95/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Vulneración de la doctrina jurisprudencial del TJUE establecida en la Sentencia del asunto C-323/09, de 22 de septiembre de 2011, Interflora Inc. e Interflora British Unit contra Marks & Spencer PLC y Flowers Direct Online LTD (Caso Interflora) al determinar que el uso parte de Yodeyma de marcas ajenas comporta un aprovechamiento indebido de su reputación a pesar de no concurrir en los hechos probados los requisitos establecidos en la citada Sentencia'.
En su motivo quinto alega 'vulneración del art. 5.1 de la Directiva 2008/95/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Interpretación de la conducta consistente en el uso descriptivo de la marca ajena como infractora por ser la marca ajena renombrada, a pesar de no menoscabarse la función principal sobre el origen empresarial. Vulneración de la doctrina jurisprudencial del TJUE establecida en la Sentencia de 14 de mayo de 2002, asunto C-2/00, Hölterhoff y Freiesleben en la que se dispone que el titular de una marca no puede invocar su derecho exclusivo cuando se usa una marca ajena para describir las propiedades particulares del producto ofertado y no se da confusión acerca del origen empresarial'.
En su motivo sexto alega 'contradicción entre Audiencias Provinciales en relación con la interpretación del artículo 37, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y su correlativo artículo 12, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la Marca Comunitaria en cuanto a la existencia y prueba de la necesidad. Confusión con el concepto de conveniencia. No existencia de ninguna sentencia de esta Excma. Sala del Alto Tribunal sobre la correcta aplicación e interpretación de los citados artículos. La redacción literal de los citados artículos no exige el requisito de la necesidad'.
En su motivo sexto alega 'vulneración del art. 5.2 de la Directiva 2008/95/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros en materia de marcas, y del art. 9.2, c) del Reglamento (CE) 207/2009 sobre la marca comunitaria. Interpretación de la conducta infractora consistente en 'utilizar el signo en la publicidad comparativa de manera contraria a la directiva 2006/114/CE' aplicándola al mero uso de listas comparativas no acompañado de ningún otro reproche. Vulneración de la doctrina jurisprudencial del TJUE establecida en la Sentencia L'Oréal c. Bellure, de 18 de junio de 2009 (asunto C-487/07), en la que se dispone que para entender que un bien o servicio se presenta como imitación o réplica de una marca de renombre se requiere además que el anunciante mencione implícita o explícitamente, en una publicidad comparativa, que el producto que comercializa es una imitación de ese otro producto'.
En su motivo séptimo alega 'vulneración del artículo 3, apartado g) de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa ( anteriormente artículo 3 bis apartado 1, letra h) de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad engañosa modificada por la Directiva 97/55/CE ) cuyo contenido fue traspuesto por el artículo 10, letra d), de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal aplicándola al mero uso de listas comparativas no acompañado de ningún otro reproche. Vulneración de la doctrina jurisprudencial del TJUE establecida en la Sentencia L'Oréal c. Bellure, de 18 de junio de 2009 (asunto C-487/07), en la que se dispone que para entender que se produce una publicidad comparativa, el producto que se comercializa tiene que ser una imitación de ese otro producto aplicándole una marca protegida, no presentando el producto en el mercado como una imitación o réplica y encontrándose la actividad de Yodeyma amparada por la normativa marcaria, no se está vulnerando una marca protegida'.
En su motivo octavo alega 'vulneración del artículo 3, apartado f) de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa ( anteriormente artículo 3 bis apartado 1, letra g) de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad engañosa modificada por la Directiva 97/55/CE ) cuyo contenido fue traspuesto por el artículo 10, letra e), de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) que se remite, entre otros, al artículo 12 de la (LCD). Vulneración de la doctrina jurisprudencial del TJUE establecida en la Sentencia L'Oréal c. Bellure, de 18 de junio de 2009 (asunto C-487/07), en la que se dispone que para entender que se produce una publicidad comparativa, debe obtenerse indebidamente una ventaja de la reputación de una marca en las circunstancias del caso concreto. En el caso L'Oréal c. Bellure no se juzgaba el uso de listas comparativas únicamente, sino su uso en relación con unos perfumes que imitaban los frascos y envases de las demandantes a su vez protegidos también por marca, las circunstancias del presente caso distan de los enjuiciados por el TJUE'.
En su motivo décimo alega 'infracción del artículo 43.2 b) de la Ley de Marcas 17/2001, al no exigir la sentencia recurrida para establecer la regalía hipotética del artículo mencionado la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos en contra de lo exigido por la jurisprudencia de esta Excma. Sala: sentencia núm. 384/2008 de 21 de mayo; sentencia núm. 692/2008 de 17 julio; sentencia núm. 351/2011 de 31 mayo; y la sentencia núm. 871/2003 de 29 septiembre). La elección de este criterio por la parte contraria, L'Oreal España, S.A., y Jean Cacharel, S.A., no le exime de demostrar la causación de un perjuicio. Esta petición exige la prueba de los daños y perjuicios, tanto de su existencia ('an') como de su importe ('quantum')'.
En su motivo undécimo alega 'infracción del artículo 43 de la Ley de Marcas 17/2001, al aplicar, analógicamente, un canon calculado en otro procedimiento en el que no coinciden las partes, no coinciden las circunstancias y las pruebas practicadas en otros casos que ni siquiera han sido objeto de contradicción en el presente no tienen nada que ver con el que nos ocupa; conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Marcas y la doctrina y la jurisprudencia existente, el perjudicado puede elegir ente los dos criterios, a) y b) del apartado 2 del artículo 43; ahora bien, cuando no hay base alguna fijada, ni prueba alguna que permita determinar el alcance de los daños que eventualmente haya sufrido el actor, ni cuantificación del daño moral, ni justificación de su concurrencia, la única indemnización posible es la contenida en el apartado 5 del artículo 43 de la Ley de marcas, esto es el 1% de la cifra de negocios a determinar en ejecución de Sentencia'. Cita como infringidas las STS n.º 777/2010, de 9 de diciembre y STS n.º 375/2015, de 6 de julio.
Como tenemos reiterado (así, entre otros, en el ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Lo propio sucede, como es el caso, cuando se cita una única sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).
Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente. Así, en el caso de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, a pesar de que por la recurrente se cita la STJUE de 22 de septiembre de 2011, asunto C-323/09, no se justifica porqué considera aplicable al asunto tal resolución, lo que rechaza la sentencia recurrida, toda vez que aquella se pronuncia sobre la utilización de un signo distintivo ajeno sin el consentimiento de su titular, en el marco de un servicio de referenciación en Internet, para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que esté registrada la citada marca, circunstancias fácticas estas que no se consideran probadas en el presente asunto.
Por lo que respecta a los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), por inexistencia del mismo. Las sentencias citadas en fundamento del interés casacional alegado no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
En el caso, en el motivo quinto la recurrente afirma infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de la STJUE de 14 de mayo de 2002, asunto C-2/00, relativa a la facultad de invocar el
Por su parte, en el motivo sexto, afirma que no es necesario el requisito de la necesidad del uso de la marca ajena por un tercero cuanto esta se emplea con fines meramente descriptivos, y a la vez sea conforme con las prácticas leales en materia comercial o industrial.
Ello desconoce que la sentencia recurrida considera que la utilización de los signos distintivos ajenos por parte de la recurrente no tiene por objeto, únicamente, describir las características olfativas de los perfumes, sino, antes bien, atraer la atención del consumidor, habida cuenta de la reputación, fama y prestigio de las marcas utilizadas, a los efectos de obtener una ventaja comercial sin ofrecer a cambio compensación económica alguna, considerando dicho comportamiento como desleal.
En cuanto a los motivos séptimo y octavo, afirma que la actividad de la recurrente se limita a utilizar de modo meramente descriptivo las marcas ajenas, mencionando la equivalencia entre las fragancias de los perfumes, sin indicar ni implícita ni explícitamente que se trate de una imitación o réplica del producto o marca invocado. De esta manera, no considera aplicable la doctrina contenida en la STJUE de 18 de junio de 2009 (asunto C-487/07). De nuevo desconoce este razonamiento que la resolución discutida sí que considera que la recurrente no emplea el signo distintivo ajeno de forma meramente descriptiva, sino que, antes al contrario, se presenta el elemento característico de un perfume, como es su fragancia u olor, como una imitación o réplica (equivalente) del producto identificado con la marca de las recurridas.
Por lo que respecta al motivo noveno, la recurrente afirma que no cabe aplicar la doctrina resultante de la STJUE de 18 de junio de 2009 (asunto C-487/07), toda vez que los hechos que en ella se juzgan no son idénticos a los contemplados en la sentencia recurrida. Según la recurrente, en aquella, el uso de listas comparativas de perfumes tenía en cuenta la utilización, además, de envases similares a los de las marcas de renombre. Ello no es así. Como se desprende de la lectura de la sentencia del tribunal comunitario, este se pronuncia sobre varias cuestiones prejudiciales, dando respuestas a las mismas, siendo la doctrina resultante de la respuesta a las cuestiones tercera y cuarta la aplicada por la Audiencia Provincial de Alicante.
Por su parte, el motivo décimo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta sala.
Así, en la sentencia núm. 98/2016, de 19 de febrero, citada por la sentencia recurrida, explicábamos, en relación con el resarcimiento del daño derivado de una infracción marcaria:
'[...] La acción de indemnización de daños y perjuicios se configura en la Ley de Marcas como una de las acciones por violación del derecho de marca en el art. 41.b). A su vez, el artículo 42 LM establece los presupuestos para que proceda la indemnización de daños y perjuicios y el artículo 43 LM regula el cálculo de indemnización, cuyos apartados 1 y 2 fueron modificados por la Ley 19/2006, de 5 de junio. En la vigente redacción del apartado 2 del artículo 43 se establece la forma para fijar la indemnización por daños y perjuicios tomando en cuenta dos criterios, entre los que puede elegir el perjudicado: a) las llamadas consecuencias negativas, pudiendo optar el perjudicado por los beneficios que habría obtenido el titular (art. 43.2.a, primer inciso) y los beneficios obtenidos por el infractor (art. 43.2.a, segundo inciso); y b) la regalía hipotética (precio que hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia -art. 43. 2. b). A su vez, el art. 43.5 contempla un supuesto de indemnización, que se concederá en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, según el propio tenor literal del precepto, equivalente al 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados.
2.- La sentencia de esta Sala núm. 706/2010, de 18 de noviembre, con cita de las núm. 936/2009, de 2 de marzo, y 40/2008, de 5 de febrero, señala que el derecho del titular de la marca a la llamada regalía hipotética responde a la necesidad de que no quede sin protección el perjudicado por la infracción de la marca como consecuencia de la dificultad que normalmente representa probar en el proceso los beneficios obtenidos con ella por el infractor; y que se trata de un perjuicio evidente o necesariamente derivado de la infracción -'manifesta non egent probatione'.
Este sistema indemnizatorio tiene su origen en el art. 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que fue traspuesta por la Ley 19/2006, que modificó, entre otras normas, el artículo 43 LM. El citado artículo de la Directiva señala lo siguiente:
Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:
a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho, o
b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión'.
A su vez, el considerando 26 de la Directiva explica que, con el fin de reparar el perjuicio sufrido como consecuencia de infracciones de propiedad intelectual (en el sentido amplio que utiliza la normativa internacional, que incluye lo que en España denominamos como propiedad industrial): '[e]l importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios dejados de obtener por el titular del derecho o los beneficios ilícitos obtenidos por el infractor, así como, cuando proceda, el daño moral ocasionado al titular. O como alternativa cuando, por ejemplo, sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se te adeudarían si el infractor hubiera pedido la autorización de utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate. El objetivo no es instaurar una obligación de establecer indemnizaciones punitivas, sino permitir una indemnización basada en un criterio objetivo'.
3.- Este criterio objetivo debe determinar el porcentaje a aplicar para el cálculo de la regalía hipotética, cuya finalidad es la indemnización del perjuicio sufrido por el titular de la marca infringida recurriendo para ello a una ficción (la concesión de la licencia) y a construir la hipótesis de cuál sería el precio que el infractor pagaría al titular de la marca por la concesión de la licencia atendiendo las concretas circunstancias del caso. Este ejercicio deviene más difícil cuando el titular no licencia su marca, ni tampoco consta la existencia de licencias en el sector que permitan concretar una regalía habitual en el sector. No obstante, la ausencia de licencias de referencia no impide la aplicación del criterio de la letra b) del artículo 43.2 LM, cuando su finalidad reside, precisamente, en facilitar la prueba del perjuicio para paliar la ausencia de indemnización del lucro cesante. Es así que la opción indemnizatoria de la regalía hipotética acogida por la Audiencia Provincial no puede quedar frustrada por la ausencia de prueba de la exacta entidad de los perjuicios, ante la evidencia del daño causado a consecuencia de una infracción marcaria mediante utilización de los signos de la actora que jurídicamente podrían ser objeto de licencia.
4.- La Audiencia Provincial no tenía que seguir acríticamente la misma tesis que la sentencia de primera instancia, pues precisamente se encuentra dentro de sus facultades revisoras corregir las conclusiones fácticas o jurídicas de la resolución apelada. En uso de tales facultades revisoras, razona debidamente la apreciación probatoria que le lleva a concluir que el montante indemnizatorio es el reflejado en su fallo, no siendo posible en el recurso de casación la revisión de tales conclusiones probatorias. Precisamente la jurisprudencia ha configurado la regalía hipotética como opción para solventar los problemas de prueba y asegurar una indemnización sin necesidad de probar en concreto el daño causado. Por tanto, elegido este criterio indemnizatorio y reconocida y declarada la existencia de infracción, procederá la condena a indemnizar. Como dijo la ya citada sentencia de esta Sala 706/2010, de 18 de noviembre, probada la infracción de la marca de la actora, la opción indemnizatoria de la regalía hipotética '[n]o puede quedar frustrada por la ausencia de prueba de la realidad de los perjuicios, ante la evidencia 'ex re' del lucro cesante a consecuencia, en la modalidad dicha, de una utilización de los signos registrados, jurídicamente admisible mediante licencia [...]'.
En este sentido, la sentencia impugnada considera acreditado el empleo ilícito de marcas ajenas en la comercialización de perfumes cuyos aromas son réplica o imitación de los ilícitamente marcados. Con base en esta infracción declarada y uso demostrado, se pronuncia sobre la extensión del daño a indemnizar, sobre las bases de la regalía hipotética, al ser la solicitada por la recurrente. Ello supone que la sentencia no se aparta de la doctrina jurisprudencial expuesta.
Finalmente, en el motivo undécimo, la recurrente a pesar de citar dos resoluciones de esta sala, no expone la doctrina que se desprende de las mismas, ni los motivos por lo que considera que infringe aquellas, por lo que no cabe entender acreditado interés casacional alguno ( art. 483. 2. 3.º LEC). A ello se añade que la sentencia recurrida sí que considera que de la prueba practicada, en particular, del informe pericial, se pudiera fijar tanto el canon de entrada, como el canon variable, por lo que el motivo incurriría, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por alteración de las circunstancias fácticas de la sentencia.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
