Última revisión
15/01/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2447/2003 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012008200094
Núm. Ecli: ES:TS:2008:140A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- Las representaciones procesales de " S.A. Sistel" y "Lenze GmbH&Co. KG", presentaron respectivamente los días 20 y 22 de octubre de 2003 sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 19ª-, en el rollo de apelación 767/2002, dimanante del juicio de mayor cuantía num 230/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell.
2.- Mediante providencia de 22 de octubre de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores
3.- El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de " S.A. Sistel" presentó escrito en esta Sala en fecha 15 de noviembre de 2003 personándose en calidad de recurrente recurrido. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de "Lenze GmbH&Co. KG" presentó escrito en fecha 1 de diciembre de 2003 personándose en calidad de recurrente recurrido. El referido causídico presentó escrito comunicando el cambio de denominación social del recurrente pasando a denominarse "Lenze Drive Systems GmbH", comprometiéndose a aportar extracto del Registro Mercantil de Aarbergen que acredite la nueva denominación, lo que, pese al tiempo transcurrido, no ha verificado
4.- Por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que han alegado convenientemente en favor de sus respectivas pretensiones.
5.- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuestos sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, LEC 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas -ciento cincuenta mil euros-, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La representación procesal de la entidad " Lenze GmbH&Co. KG" preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros, citando como infringidos el art. 7.1 CC , en relación a la doctrina de esta Sala expresada en las Sentencias de fechas 13-2-1963, 5-6-1981, 15-2-1984, 31-1-1985,5- 4-1986, 18-12-1986, 23-3-1988 y 25-10-1988, arts 1214, 1253 del Código Civil y la doctrina legal recogida en las Sentencias de 13-3-1990 y 1-2-2001, en relación a la resolución del contrato de distribución
El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 LEC 2000 , remitiéndose, para indicar la infracción procesal, a las alegaciones realizadas en escrito de oposición a la solicitud de complemento de la sentencia, en la que, con apoyo en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre y 18 de junio de 2000, denuncia la infracción del principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabildad de las resoluciones judiciales por la vía del art. 215 LEC .
El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 5.4 LOPJ, 24, 120.3 CE, 216 a 222 de la LEC, entendiendo que la Sentencia ha realizado una motivación de los elementos fácticos y jurídicos del litigio no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón. En el segundo se alega la vulneración de los arts. 1281 y 1282 CC en relación con el art. 7.1 del mismo cuerpo legal, por entender que la Sentencia de la Audiencia ha realizado una interpretación errónea del contrato. En el tercer motivo se denuncia la vulneración de los arts. 120 y 24 de la Constitución en relación con la valoración que se ha realizado de la prueba pericial. Por último, se denuncia la infracción del art. 217 LEC sobre las reglas que disciplinan la carga de la prueba.
El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en siete motivos. En los cuatro primeros se viene a denunciar la infracción del art. 1124 y la doctrina que establece que la determinación de si se ha incumplido o no un contrato y en el caso de que sea mutuo, quien ha incumplido primero, es una facultad del juzgado de la instancia, discrepando del criterio adoptado por la Audiencia de que el incumplimiento del contrato obedeció a la conducta del concedente contraria a la buena fe contractual, considerando que la resolución obedeció, en base a su propia apreciación de los hechos, a la conducta del concesionario que dejó de pagar después de acumular pedidos por importes muy considerables. En el desarrollo de los motivos, justifica que el concedente pretendió realizar un venta directa de sus productos en España, al amparo de la cláusula 5 .d del contrato objeto de litigio, infringiendo la interpretación realizada por la Sentencia la regla hermeneútica del art. 1281 CC . En base a dicha cláusula no puede considerarse un incumplimiento previo la puesta en marcha de un proceso de negociación para poder efectuar la venta directa, no siendo esta conducta abusiva, al igual que tampoco puede tener tal catalogación la modificación en la forma de pago, la aplicación de descuentos en un 45% cuando el contrato estipulaba un 25% y el haber contratado a un empleado de la empresa concesionaria que se hallaba en paro. En el quinto motivo se denuncia la infracción de la doctrina legal contenida en la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1992 , que establece que la denuncia unilateral de los contratos de distribución con pacto de exclusividad, no implica abuso en el ejercicio del derecho cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, entendiendo que en el caso no se ha producido una denuncia arbitraria, sino una rescisión del contrato motivado por la falta de cumplimiento de la obligación de pago de la actora y por el hecho de que estaba representado los productos de otra empresa, rompiendo el pacto de exclusiva y conservando la clientela para ofrecer productos de otras marcas. En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 25 de la Ley de Contrato de agencia y de los arts. 1101 y 1107 del Código Civil y en el último motivo se alega la vulneración del art. 30 de la citada ley .
La representación procesal de la entidad " S.A. Sistel" preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros, citando como infringidos los arts. 7.1, 1091,1096,1101, 195 y 1196.4, todos ellos del Código Civil y el art. 57 del Código de Comercio . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal segundo del art. 469.1 LEC , indicando que la Sentencia infringe las normas sobre carga de la prueba del art. 217 LEC y reglas de valoración de la prueba contenidas en los arts. 316 y 386 LEC .
El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 217 LEC concretándose la vulneración en la distribución de la carga de la prueba que hace el Tribunal a quo en lo referente a la acreditación de la deuda que ostenta la entidad "Lenze" frente a la recurrente por el concepto de comisiones en la ventas realizadas por aquella en Portugal.
El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1101 CC , referido a la desestimación de la petición indemnizatoria por daños derivados de la necesidad de abonar a la entidad recurrente el stock de repuestos existentes en su almacén en el momento de la resolución del contrato, por entender que procedería la resolución de cada una de las ventas que conformaron la adquisición de estos productos. Entiende la recurrente que estas mercancías, una vez roto el contrato de distribución, no generan ningún beneficio al concesionario, a lo que se añade que la singularidad de tratarse de productos de alta tecnología, su comercialización es prácticamente imposible. En el segundo motivo se denuncia la infracción del citado precepto en relación con el art. 1106 , en cuanto a que el Tribunal a quo rechaza la indemnización solicitada por las perdidas o beneficios dejados de obtener a causa de la resolución del contrato de distribución. Entiende que el Tribunal realiza un examen comparativo en las cuentas anuales de la empresa del año 1998 -aportadas a autos como prueba documental- que es erróneo, habiéndose generado pérdidas en dicho ejercicio. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 7.1 y los arts. 1195 y 1196 , todos ellos del Código Civil , considerando que del conjunto de la prueba practicada puede afirmarse su derecho a la percepción de las comisiones devengadas por las ventas realizadas por el demandado en Portugal durante los años 1993,1994,1995 y 1997; habiendo infringido la sentencia el art. 7.1 CC por no dar valor a la negativa de la entidad recurrida a aportar los documentos para aclarar las comisiones reclamadas, infringiendo además los arts. 1195 y1196 CC , al declarar la compensación judicial por dualidad de créditos sin que este requisito pueda darse por falta de determinación del crédito de la parte recurrida por no haberse restado el importe de las comisiones debidas.
Utilizada por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto de los recursos de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
2.- Comenzando por el análisis del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de " Lenze GmbH&Co. KG", se ha de indicar que el mismo, en todos los motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 , en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000 , en cuanto se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en este escrito solo se hacía referencia al principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones, mientras que en el escrito de interposición se denuncian infracciones relativas a la falta de motivación de la sentencia, a la interpretación errónea de contratos, a la valoración y a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).
Por lo que se refiere al recurso de casación y respecto a todos los motivos en los que se articula, a excepción del quinto, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al basarse en infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000) habida cuenta de que en el escrito de preparación del recurso de casación nada se mencionaba acerca de la infracción de los artículos 1124 CC -sobre el que gravitan los cuatro primeros motivos- 1281, 1101 y 1107 del Código Civil y arts 25 y 30 de la Ley de Contrato de agencia, habiendo -en relación al recurso de casación y de igual forma que para la causa de inadmisión aplicada al recurso extraordinario- recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación.
El motivo quinto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con los artículos 477.1 y 488.1 de la LEC 2000 , por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero , por atacar la base fáctica de la sentencia.
A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC , en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente al motivo esgrimido, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su propia valoración, no se ha producido una denuncia arbitraria del contrato de distribución, sino una rescisión del mismo motivada por la falta de cumplimiento de la obligación de pago de la actora y por el hecho de que estaba representado a los productos de otra empresa, rompiendo el pacto de exclusiva y conservando la clientela para ofrecer productos de otras marcas. Con tal planteamiento, el recurrente olvida que la Sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho tercero, concluye de forma antagónica a sus argumentos declarando, que la concedente no actuó con equidad y buena fe al acordar la resolución unilateral del contrato, pues el impago de los suministros hasta el 30 de abril de 1998, vino inducido por la conducta adoptada por aquella, contraria a la buena fe, al perseguir reemplazar a Sistel S.A., como distribuidora de sus productos electrónicos, por su filial española. Además, no resulta acreditado que la entidad concesionaria hubiera incurrido en un incumplimiento contractual esencial, pues la venta de los productos de otras empresas tenían características diferentes a los de la empresa concedente. De esta forma, se puede afirmar que sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se podría aceptar la argumentación de la recurrente y las infracciones alegadas.
Lo cual permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues resulta de su argumentación que se hace supuesto de la cuestión y se pretende en definitiva una revisión de la valoración de la prueba. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.
3.- Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " S.A. Sistel", el segundo motivo en cuanto a que se denuncia la infracción del art. 1101 CC por no haberse concedido indemnización por la perdidas generadas a la empresa concesionaria y el tercero en el que se denuncia la infracción de los arts. del art. 7.1,1195 y 1196 del Código Civil , incurren en la causa de inadmisión prevista en artículo 483.2,2º , en relación con el artículo 477.1 LEC , por plantear una cuestión que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y ello es así porque, si bien formalmente, se invoca la infracción de normas sustantivas, en realidad se está encubriendo una vulneración de carácter procesal ya que lo que realmente se pretende con el motivo es plantear una revisión probatoria al denunciar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba -en concreto del documento que contiene las cuentas anuales de 1998, segundo motivo, y del conjunto de la prueba practicada al negar su derecho a la percepción de las comisiones denegadas por las ventas realizadas por el demandado en Portugal durante los años 1993,1994,1995,1996 y 1997, tercer motivo-. De esta forma, a través de este recurso, se plantea una infracción procesal cuyo encaje debería haberse efectuado por la vía del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, al plantear una cuestión meramente probatoria. A tales efectos debemos recordar que el objeto del recurso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 , sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos -autos de fechas 22/5/2007, 26/6/2007 y 3/7/2007 en recursos de casación num 2695/2002, 1483/2004 y 2449/2004- entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, debiéndose denunciar las infracciones ahora examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material.
4.- En cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero del recurso de casación de la representación procesal de " S.A. Sistel" , - vulneración del 1101 CC referida a la denegación de la indemnización por los daños derivados de la necesidad de abonar a la entidad recurrente el stock de repuestos existentes en su almacén en el momento de la resolución del contrato de distribución-, y en cuanto se refiere a la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, no advirtiéndose, en este momento procesal, causa legal de inadmisión, y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos, procede su admisión.
5.- De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Fallo
LA SALA ACUERDA
1.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuestos por la representación procesal de la entidad " Lenze GmbH&Co. KG", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 19ª -, en el rollo de apelación 767/2002, dimanante del juicio de mayor cuantía num 230/19998 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell.
2.- ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad "S.A. Sistel", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 19ª -, en el rollo de apelación 767/2002, dimanante del juicio de mayor cuantía num 230/19998 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell.
3.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN conjuntamente interpuesto por la representación procesal de la entidad "S.A. Sistel", contra la referida Sentencia, respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero.
4.- ADMITIR EL INDICADO RECURSO DE CASACIÓN conjuntamente interpuesto por la citada representación procesal contra la referida Sentencia, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero.
5.- Entréguese copia del escrito de interposición de los recursos admitidos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

