Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2450/2016 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018204003
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11461A
Núm. Roj: ATS 11461:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2450/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2450/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Inocencio, D. Isidro y D.ª María Teresa presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 657/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- El procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de D. Inocencio, D. Isidro y D.ª María Teresa presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia, S.A. presento escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2018.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Inocencio, D. Isidro y D.ª María Teresa ejercita contra Bankia, S.A. acción de anulación de contratos de participaciones preferentes por error en el consentimiento y, subsidiariamente de resolución de los contratos por incumplimiento de los deberes de información sobre el producto y sus riesgos por parte de la entidad financiera demandada.
En concreto se solicita la nulidad de las siguientes órdenes de adquisición de participaciones preferentes:
- la suscrita por D. Inocencio y su esposa el día 7 de julio de 2009, por un nominal de 36.000 euros,
- la suscrita por D. Isidro y su esposa el día 7 de julio de 2009 por un nominal de 18.000 euros. Habiendo fallecido la esposa de D. Isidro le sucede su hija D.ª María Teresa.
- la suscrita por D. Inocencio el 29 de abril de 2011, por un nominal de 300.000 euros, importe que se invirtió de la cantidad que recibió como indemnización por despido de la entidad como consecuencia del ERE realizado por la demandada.
- la suscrita por D. Inocencio y D. Isidro, hermano del anterior, el día 23 de febrero de 2011 por un valor nominal de 60.000 euros
- la suscrita por D. Inocencio y D. Isidro el 1 de marzo de 2011 por un valor nominal de 80.000 euros. Argumenta la parte recurrente que el comportamiento de la entidad demandada resulta ajeno a la ética por cuanto siendo el codemandado D. Inocencio empleado de dicha oficina y ocupando el cargo de director de una oficina bancaria, la entidad demandada, desnaturalizando la labor propia que tradicionalmente había desarrollado y creando una falsa creencia sobre su seguridad y solvencia económica, haciendo uso de una práctica bancaria abusiva, ofreció la suscripción de las participaciones preferentes, abusando de la relación laboral de confianza y sin ofrecer un conocimiento específico sobre la situación de riesgo del producto financiero que solo se ha llegado a conocer con posterioridad a través de los medios de comunicación y que han puesto de manifiesto las malas prácticas bancarias e incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad demandada. Como consecuencia de ello sostienen que la suscripción de las órdenes de compra antes referidas carecen de consentimiento, lo que debe llevar a la declaración de nulidad, declaración que también deriva del dolo continuado en el actuar de la demandada, al colocar a los demandados un producto claramente perjudicial para sus intereses.
La entidad demandada se opuso a tales pretensiones negando que existiera vicio del consentimiento alguno o incumplimiento de sus deberes de información. Sostiene que la adquisición de los productos se realizó a iniciativa de D. Inocencio, que era director de la oficina y había sido empleado de la demandada durante más de cuarenta años, siendo perfecto conocedor de las características de las participaciones preferentes, las cuales comercializaba, habiéndose efectuado el correspondiente test de conveniencia y entregado la documentación requerida.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de los contratos suscritos. Dicha resolución considera que lo que se insta por los demandantes es la nulidad de los contratos por haber existido dolo por omisión u ocultación de la información exacta de la situación financiera de la entidad y siendo este un dato esencial para decidir sobre la suscripción del producto aprecia la existencia de un dolo omisivo que afectó al objeto del propio contrato.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, de fecha 12 de mayo de 2016, la cual estimó parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Isidro y D.ª María Teresa contra Bankia, S.A., declarando la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 7 de julio de 2009 por importe de 18.000 euros, desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda.
Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso comienza señalando que ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales de los demandantes, relación personal existente entre ellos y la relación laboral de uno de ellos con la entidad demandada, debiendo analizarse separadamente la nulidad interesada por D. Isidro, de la nulidad del resto de participaciones preferentes en las que intervino directa y personalmente, bien solo o de forma conjunta, el otro demandante, D. Inocencio, hermano del anterior y director de la oficina bancaria donde se suscribieron las participaciones preferentes. Respecto de la suscripción realizada por D. Isidro, considera que son nulas por error en el consentimiento. Apoya tal afirmación en que se suscribieron a instancias de la entidad demandada que actuaba representada por D. Inocencio, no teniendo D. Isidro conocimientos financieros que le permitieran conocer el alcance y características de los riesgos del producto, no quedando acreditado que la entidad financiera le suministrara la información clara y precisa sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, lo que provocó en el mismo un error excusable que vició su consentimiento. En cuanto a las operaciones concertadas personalmente por D. Inocencio, en las que adquirió participaciones preferentes para el y su esposa o para el y su hermano, no considera que dichos contratos sean nulos por error en el consentimiento. Señala que no ha quedado aclarado si D. Inocencio intervino en ellas además de como adquirente de las participaciones preferentes como comercializador o empleado de la entidad demandada, estando admitido por D. Inocencio que intervino en la suscripción de participaciones preferentes con otros clientes de la entidad, informando y participando activamente en dichas operaciones. Añade que las fechas de suscripción de las participaciones preferentes era director de la oficina en donde se realizaron las operaciones, realizándose, tal y como reconoce en la prueba de interrogatorio, a iniciativa suya, indicando que había intervenido personal y directamente en la comercialización de las participaciones preferentes adquiridas por otros clientes, para lo cual, además de entregársele un argumentario recibió formación e instrucciones de personal especializado de la entidad bancaria, asistiendo a reuniones periódicas con otros directores de oficinas, organizados por cargos superiores de la entidad demandada. Indica igualmente la sentencia recurrida que no cabe apreciar una ocultación de la verdadera situación financiera de la entidad pues la posición en que se encontraba, como director de la oficina, le otorgaba medios y posibilidades de conocer la misma con alcance suficiente para adoptar la diligencia exigible, concluyendo que en el momento de concertar las operaciones no le era desconocida la situación financiera real de la demandada, señalando que el demandante D. Inocencio tenía una experiencia profesional en participaciones preferentes que impide apreciar la existencia de error alguno en el consentimiento, no existiendo incumplimiento alguno por la entidad bancaria demandada de sus deberes de información sobre el producto y sus riesgos.
Contra dicha resolución se interponen la demandante, D. Inocencio, D. Isidro y D.ª María Teresa, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en siete motivos.
El motivo primero, tras citar como preceptos infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 16 de febrero de 2016 y 12 de febrero de 2016, relativas a los deberes de información de las entidades financieras sobre la naturaleza de los productos financieros complejos y sus riesgos.
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que la parte demandante desconocía los riesgos del producto, negando la existencia de una prueba que justifique lo contrario.
En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 78 bis, 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 16 de febrero de 2016 y 9 de diciembre de 2015 relativas a los deberes de información de las entidades financieras sobre la naturaleza de los productos financieros complejos y sus riesgos.
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que la parte demandante carecen de conocimientos y experiencia de un inversor profesional, no desarrollando actividades inversoras de riesgo.
En el motivo tercero se cita como infringido el artículo 1269 del Código Civil por concurrir dolo-vicio del consentimiento en la medida que Bankia utilizó su red comercial para colocar fraudulentamente las participaciones preferentes con evidente abuso de confianza sobre sus suscriptores y falseamiento de sus cuentas anuales, negando que tuviera conocimiento sobre la situación financiera real de la entidad demandada. En este motivo no se alega la existencia de interés casacional ni cita sentencia alguna como infringida, ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.
En el motivo cuarto se cita como precepto legal infringido el artículo 1377 del Código Civil alegando la naturaleza ganancial del dinero invertido en las operaciones de adquisición de las participaciones preferentes. En este motivo no se alega la existencia de interés casacional ni cita sentencia alguna como infringida, ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.
En el motivo quinto se alega la infracción de los artículos 60, 80, 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Reitera la parte recurrente que no fueron informados sobre los riesgos del producto, afirmando el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos de adquisición de las participaciones preferentes. En este motivo no se alega la existencia de interés casacional ni cita sentencia alguna como infringida, ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.
En el motivo sexto se alega la infracción del artículo 1256 del Código Civil por cuanto el vencimiento de las participaciones preferentes era perpetuo, quedando al arbitrio de la demandada la liquidez y recuperación de la inversión. En este motivo no se alega la existencia de interés casacional ni cita sentencia alguna como infringida, ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.
Por último, en el motivo séptimo, se alega la infracción del artículo 1257 del Código Civil, señalando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las sentencias de esta Sala de fecha 21 de febrero de 1984 y 9 de diciembre de 2015. Argumenta la recurrente que no suministró a los codemandantes la información sobre el producto y sus riesgos porque carece de conocimientos financieros necesarios para saber cuales eran los riesgos del producto.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción de las normas sobre la carga de la prueba.
En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando el error en la valoración de la prueba.
En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 218 LEC, denunciando la insuficiente motivación de la sentencia.
En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 218 LEC, denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia.
En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la motivación dada por la sentencia recurrida.
Por último, en el motivo sexto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC, denunciando la incongruencia interna de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no haber acreditado la existencia de interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC) por las siguientes razones:
a) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Respecto de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto porque en los mismos no se cita sentencia alguna como infringida, ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.
En cuanto a los motivos primero, segundo y séptimo porque alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y a reproducir fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
b) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el motivo cuarto la naturaleza ganancial del dinero invertido, alegando la infracción del artículo 1377 del Código Civil, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que nada se dijo al respecto en la demanda ni en el escrito de oposición al recurso de apelación, introduciéndose por primera vez en el recurso de casación.
En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.
c) A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, así como su ratio decidendi. A lo largo del recurso la parte recurrente afirma que desconocía los riesgos del producto, negando la existencia de una prueba que justifique lo contrario, que carecen de conocimientos y experiencia de un inversor profesional, no desarrollando actividades inversoras de riesgo, que no tenían conocimiento sobre la situación financiera real de la entidad demandada, que no fueron informados sobre los riesgos del producto, afirmando el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos de adquisición de las participaciones preferentes, así como que el contrato quedaba al arbitrio de la parte demandada, negando el conocimiento del carácter perpetuo de las participaciones preferentes, reiterando que carece de conocimientos financieros necesarios para saber cuales eran los riesgos del producto.
La sentencia recurrida, tras la valoración de prueba, y respecto de las operaciones concertadas personalmente por D. Inocencio, en las que adquirió participaciones preferentes para él y su esposa o para él y su hermano, no considera que dichos contratos sean nulos por error en el consentimiento. Señala que no ha quedado aclarado si D. Inocencio intervino en ellas además de como adquirente de las participaciones preferentes como comercializador o empleado de la entidad demandada, estando admitido por D. Inocencio que intervino en la suscripción de participaciones preferentes con otros clientes de la entidad, informando y participando activamente en dichas operaciones. Añade que en las fechas de suscripción de las participaciones preferentes era director de la oficina en donde se realizaron las operaciones, realizándose, tal y como reconoce en la prueba de interrogatorio, a iniciativa suya, indicando que había intervenido personal y directamente en la comercialización de las participaciones preferentes adquiridas por otros clientes, para lo cual, además de entregársele un argumentario recibió formación e instrucciones de personal especializado de la entidad bancaria, asistiendo a reuniones periódicas con otros directores de oficinas, organizados por cargos superiores de la entidad demandada. Indica igualmente la sentencia recurrida que no cabe apreciar una ocultación de la verdadera situación financiera de la entidad pues la posición en que se encontraba, como director de la oficina, le otorgaba medios y posibilidades de conocer la misma con alcance suficiente para adoptar la diligencia exigible, concluyendo que en el momento de concertar las operaciones no le era desconocida la situación financiera real de la demandada, señalando que el demandante D. Inocencio tenía una experiencia profesional en participaciones preferentes que impide apreciar la existencia de error alguno en el consentimiento, no existiendo incumplimiento alguno por la entidad bancaria demandada de sus deberes de información sobre el producto y sus riesgos.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de D. Inocencio, D. Isidro y D.ª María Teresa contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 657/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
