Última revisión
05/05/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 247/2020 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012022202122
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4782A
Núm. Roj: ATS 4782:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 30/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 247/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: JRG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 247/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Don Eusebio, Doña Julieta, Doña Lina, Doña Luisa, Don Gines, la herencia yacente de Doña Matilde, y las sociedades Albathia Peaks, S.L. y Desarrollos Empresariales Decelada, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2.ª, en el rollo de apelación 90/2018, que dimana del procedimiento ordinario 607/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- El procurador Don Diego Aller Krahe presentó escrito en nombre y representación de Don Eusebio, Doña Julieta, Doña Lina, Doña Luisa, Don Gines, la herencia yacente de Doña Matilde, y las sociedades Albathia Peaks, S.L. y Desarrollos Empresariales Decelada, S.L., personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Eduardo Gutiérrez Arribas presentó escrito en nombre y representación de Ibercaja Banco, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.- Por providencia de 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC.
SEGUNDO.-El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrida, la sociedad Ibercaja Banco S.A. de una acción rescisoria por fraude de acreedores frente a sus codeudores principales de un préstamo, los esposos Doña Matilde (comparece ahora su herencia yacente, en razón de su fallecimiento) y Don Eusebio y los adquirentes y subadquirentes de diferentes bienes inmuebles titularidad de estos en virtud de distintos negocios de donación y compraventa celebrados con sus hijos Doña Julieta, Doña Lina, Doña Luisa, Don Gines y de estos, a través de negocios de aportación societaria, con las sociedades Albathia Peaks, S.L. (de la que es socio Don Gines y su esposa) y Desarrollos Empresariales Decelada, S.L. (de la que son socios los cuatro hermanos).
La sentencia de instancia (161/2017, de 1 de diciembre) del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos estimó íntegramente la demanda y condenó a los codemandados a la restitución de los bienes pedidos. Se recurrió en apelación por los ahora recurrentes, dictándose la sentencia 20 de noviembre de 2019, de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2.ª, en el rollo de apelación 90/2018, que es la ahora recurrida en casación. Respecto a la alegada caducidad de la acción rescisoria, en el fundamento de derecho 2.º señala (si bien no se señalan las fechas de los créditos impagados, la de los distintos negocios impugnados, las fechas de la inscripción en el Registro de la propiedad de las transmisiones así como la de interposición de la demanda):
'La Sentencia recurrida rechaza la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, razonando que 'la parte actora tuvo conocimiento de los actos de transmisión, una vez iniciados los procedimientos de ejecución, cuando dictado auto del despacho de ejecución, se denegaron las anotaciones de embargo, en los meses de junio, julio y agosto de 2014. Por lo que interpuesta la demanda en fecha 27/9/2016, no puede declararse caducada la acción, por transcurso del plazo legalmente previsto'.
Después de reproducir varios pasajes de la sentencia 422/2010, de 5 de julio, afirma:
'La Sentencia recurrida no ha incurrido en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que ha aplicado la Jurisprudencia que acoge la doctrina de la insatisfacción, por ser la más protectora del acreedor-víctima del acto ilícito civil, según la cual el plazo de caducidad de la acción rescisoria se computa a partir de la comprobación de la falta de bienes con que satisfacer el crédito'.
Sucesivamente se pronuncia sobre los distintos requisitos exigibles a la acción rescisoria por fraude en el fundamento de derecho 3.º Así respecto a la alegación de que no había perjuicio porque al tiempo de la celebración de los préstamos y sucesivamente a estos, los codeudores contaban con participaciones sociales valiosas de distintas sociedades del grupo, afirma la sentencia:
'Es claro que, la apariencia de un Activo unilateralmente fijado por la Sociedad en sus Cuentas anuales y en su Declaración del Impuesto de Sociedades, no desvirtúan la realidad de los hechos expuestos, que acontecimientos posteriores no hacen sino confirmar, en el año 2016 la mercantil Grupo Pantersa S.L es declarada en concurso. Respecto a las restantes Sociedades, señaladas por la demandada como demostrativas de la solvencia de los prestatarios, mercantiles del grupo familiar, a tenor de las cifras señaladas por la recurrente, extraídas de sus cuentas anuales, de mucha menos entidad que las de Grupo Pantersa S.L., cabría realizar la misma valoración que respecto a esta mercantil, y siendo especialmente de aplicación el argumento de que si realmente eran solventes lo lógico hubiera sido que esas mercantiles hubieran sido el vehículo de refinanciación a la mercantil Grupo Pantersa S.L. y no Dª. Matilde. Si las participaciones sociales de estas Sociedades constituyeran un real y verdadero activo en los años 2012 y 2013, fecha de las transmisiones objeto de este procedimiento, tal y como pretende la parte demandada, no se acierta a comprender como no se hace frente a un solo pago de los dos créditos suscritos por Dª. Matilde. El hecho de que poco después tanto Grupo Pantersa S.L como Molino de Oria del Arlanzón S.L. hayan sido declaradas en Concurso, corrobora la nula credibilidad de las cifras de sus cuentas anuales'.
En el fundamento de derecho 4.º se refiere a la falta de alegación explícita por el acreedor defraudado de las normas relativas a las presunciones de fraude o perjuicio que rigen para las donaciones:
'Es claro que, la apariencia de un Activo unilateralmente fijado por la Sociedad en sus Cuentas anuales y en su Declaración del Impuesto de Sociedades, no desvirtúan la realidad de los hechos expuestos, que acontecimientos posteriores no hacen sino confirmar, en el año 2016 la mercantil Grupo Pantersa S.L es declarada en concurso. Respecto a las restantes Sociedades, señaladas por la demandada como demostrativas de la solvencia de los prestatarios, mercantiles del grupo familiar, a tenor de las cifras señaladas por la recurrente, extraídas de sus cuentas anuales, de mucha menos entidad que las de Grupo Pantersa S.L., cabría realizar la misma valoración que respecto a esta mercantil, y siendo especialmente de aplicación el argumento de que si realmente eran solventes lo lógico hubiera sido que esas mercantiles hubieran sido el vehículo de refinanciación a la mercantil Grupo Pantersa S.L. y no Dª. Matilde. Si las participaciones sociales de estas Sociedades constituyeran un real y verdadero activo en los años 2012 y 2013, fecha de las transmisiones objeto de este procedimiento, tal y como pretende la parte demandada, no se acierta a comprender como no se hace frente a un solo pago de los dos créditos suscritos por Dª. Matilde. El hecho de que poco después tanto Grupo Pantersa S.L como Molino de Oria del Arlanzón S.L. hayan sido declaradas en Concurso, corrobora la nula credibilidad de las cifras de sus cuentas anuales'.
En el fundamento de derecho 5.º aborda la cuestión referida a la impugnación de los contratos de compraventa celebrados entre los padres codeudores y sus hijos y la acreditación respecto a estos del perjuicio y fraude:
'La actora no ha afirmado que las compraventas señaladas no fueran ventas reales. Tampoco en su demanda alegó que el precio de la venta de los inmuebles de Marbella y precio del usufructo de la vivienda y trastero de Burgos fuera irrisorio o no fuera precio de mercado. Efectivamente, tal y como la parte demandada señala en su recurso no consta que cuando se producen estas ventas hubiere recaído sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo de bienes frente a los enajenantes. Pero se ha de recordar que los supuestos de presunción de fraude del art. 1297 del Código Civil no excluyen que pueda estimarse la concurrencia de fraude en otros supuestos diferentes, mediante la prueba correspondiente.
(...)
En el caso de autos, los participantes en las compraventas por las circunstancias fácticas concurrentes, importante endeudamiento de Dª. Matilde (había suscrito dos préstamos por importe de 500.000 € cada uno, y ya había vencido el segundo de los dos, que había sido totalmente impagado), parentesco próximo entre los vendedores y los compradores (padres e hijos), falta de motivación subjetiva de los compradores ( a tal efecto es insuficiente motivación el compromiso de asunción de alimentos por los hijos respecto de sus padres que se llega a plasmar por escrito en la escritura pública de 24 de octubre de 2013, un mes después de la venta de los inmuebles de Marbella y un mes antes de la venta del usufructo del piso de Burgos, dada la existencia del deber legal de prestación de alimentos entre parientes, articulo 143 y ss del Código Civil), y teniendo en cuenta las anteriores operaciones transmisivas a título gratuito de otros inmuebles de los padres a los hijos, evidencia que tenían conciencia del perjuicio que tales enajenaciones tenían para la entidad financiera, pues determina la sustitución en el patrimonio del deudor de unos bienes fácilmente localizables por el acreedor para poder cobrar sus créditos , por metálico de fácil ocultación, que permite afirmar que los mismos se hicieron en fraude de acreedores, siendo por tanto rescindibles'.
TERCERO.-Contra esta sentencia la representación procesal de Don Eusebio, Doña Julieta, Doña Lina, Doña Luisa, Don Gines, la herencia yacente de Doña Matilde, y las sociedades Albathia Peaks, S.L. y Desarrollos Empresariales Decelada, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal -con tres motivos- y recurso de casación -con otros tres motivos-.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal son los siguientes: el 1.º, por el cauce del art. 469.1 2.º LEC (esto es, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia), y aduce la vulneración de los arts. 216 - principio de justicia rogada-, 218.2 -referido a la motivación de la sentencia- y 456.1 LEC, precepto que concierne al alcance del recurso de apelación. En suma, considera que es errónea la valoración que hace del testimonio de un empleado de la entidad actora sobre el conocimiento o no de la situación previa a la interposición de la demanda ejecutiva frente a los codeudores y de la que, a su entender, se sirve la sentencia para determinar el conocimiento que las compraventas celebradas entre los codeudores y los adquirentes terceros -hijos de los primeros- tenían respecto al perjuicio o situación patrimonial en que se encontraban los transmitentes. El error reside en que no se pidió ese testimonio ni formaba parte de los hechos aducidos por la actora, esto es, se produce una incongruencia al apartarse de la causa de pedir.
En el segundo motivo, por el cauce del art. 469.1 4.º LEC, denuncia un error 'fáctico patente, evidente e inmediatamente verificable' en relación con la valoración de la prueba, en particular respecto a la acreditación de la solvencia de los codeudores mediante las cuentas de las sociedades en las que participaban y que la sucesiva declaración de concurso no es relevante al tiempo de los contratos de préstamo.
En el tercer y último motivo, también por el cauce del art. 469.1 4.º LEC, denuncia un error 'fáctico patente, evidente e inmediatamente verificable' en relación con la valoración de la prueba, respecto a las donaciones sucesivas, una anterior al segundo crédito y la otra posterior a éste. En particular señala en su recurso:
'La Sentencia de Apelación incurre en el error patente, evidente e inmediatamente verificable de considerar que la realización de una donación con anterioridad a la segunda financiación 'no es sino como una evidencia de que ya antes de pedir el segundo préstamo eran conscientes de la imposibilidad o dificultad extrema que tenían para poder afrontar el primero'. Este concreto error es determinante del sentido del fallo, forma parte de laratio decidendide la Sentencia puesto que es el que lleva a confirmar que la primera donación impugnada ha supuesto perjuicio para el acreedor y fue realizada con ánimo fraudulento'. Concluye el recurrente que el segundo préstamo una vez inscrita la donación anterior supone una 'aceptación o convalidación por el acreedor de esta previa donación'.
El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento en sus tres motivos ( art. 473.2 2.º LEC) por las siguientes razones.
En lo que concierne a los errores en la valoración de la prueba -que son los que sustancialmente sustentan los motivos 2.º y 3.º del recurso- o en el establecimiento de los hechos, son dos las consideraciones que deben hacerse: por una parte, el error debe ser 'patente' o 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'. Por otra parte, debe repercutir o afectar de modo determinante a laratio decidendide la sentencia recurrida, y 'ambas' cuestiones deben ser alegadas y acreditadas por el recurrente.
Así, el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, apartado I.1. En este sentido esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia 613/2015, de 10 de noviembre:
'... nuestro ordenamiento procesal civil no reconoce la posibilidad de tercera instancia en los procesos civiles, ni el recurso de infracción procesal permite la revisión de la prueba practicada en la instancia, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera excepcional, únicamente es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación-, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE -en este sentido SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y 263/2012, de 25 de abril-. No obstante, como se ha adelantado, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal por este motivo no da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función del enjuiciamiento en la instancia, que se agota en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero, que la valoración de la prueba corresponde en principio al tribunal de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003, 276/2006, 64/2010 y 138/2014; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). En todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica, como ocurre en el presente caso, en que lo se impugna realmente es el criterio jurídico de la Audiencia Provincial para determinar que el cliente no estaba en condiciones de conocer las consecuencias contractuales y económicas de los productos financieros contratados y que, por ello, prestó un consentimiento viciado por error; lo que no es propio de este tipo de recurso extraordinario'.
En este caso en ninguno de ambos motivos determina la ratio decidendide la sentencia: la acción rescisoria o por fraude se funda en la existencia de perjuicio o lesión, y en la imposibilidad de cobro y esta se deduce de un conjunto de circunstancias (en particular en las atribuciones a título gratuito es irrelevante la buena o mala fe del donatario) ni tampoco es más que una conjetura señalar que el conocimiento de la celebración de ciertos negocios (una donación) supone una inequívoca voluntad de renunciar a su impugnación futura. Las razones de la sentencia recurrida para considerar existente el perjuicio y negar la posibilidad de proteger las transmisiones hechas se formulan explícitamente en los fundamentos de derecho 3.º y 4.º, más arriba reproducidos. El perjuicio y el carácter incobrable del crédito se constatan al tiempo de su reclamación y descansan en los actos transmisivos impugnados.
En el motivo 1.º se prescinde de la ratio decidendide la sentencia recurrida. Como señala el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017):
'Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida laratio decidendide la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados' (apartado 3.3. B, b) y 'El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso' (apartado 3.3. C, a).
Esto es, no hay un enlace entre el testimonio y la negación de la protección que merezcan los terceros que, en suma, consiste en su buena fe -por la ignorancia o desconocimiento excusable del perjuicio que supone para el acreedor de sus transmitentes el negocio que celebra-, puesto que la falta de protección se refiere a un conjunto de circunstancias que relaciona (vínculo estrecho, falta de necesidad del negocio y cambio de bienes localizables por dinero, de fácil ocultación). Así en el fundamento de derecho 5.º
CUARTO.-Por su parte, el recurso de casación interpuesto tiene tres motivos, formulados por el cauce del art. 477.1 LEC. En el primero alega la infracción de los arts. 1111, 1291 3.º y 1297 párrafo segundo CC ('También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes') en lo que concierne a los contratos de compraventa celebrados que, toda vez no se consideran con precio irrisorio, no han supuesto perjuicio o lesión, puesto que la salida del bien inmueble ha tenido como contraprestación el precio.
En el segundo motivo considera vulnerado el art. 1299 CC (su párrafo primero es del siguiente tenor 'La acción para pedir la rescisión dura cuatro años'), aunque en rigor se trata más bien de la doctrina jurisprudencial sobre el término de cómputo del plazo de caducidad. Trae a colación distintas sentencias de la sala (422/2010, de 5 de julio, 46/2006, de 31 de enero, 232/2003, de 8 de marzo y 104/2002, de 13 de febrero) que fija que para el caso de negocios inscribibles el dies a quode cómputo comienza con la inscripción registral y no con el conocimiento efectivo del perjuicio. En particular se refiere a loa donación hecha el 1 de marzo de 2011 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 27 de abril de 2011, cuando la demanda se interpone con fecha 27 de septiembre de 2016. Consideran los recurrentes que la interpretación sostenida por la sentencia recurrida supone dejar al arbitrio del acreedor la determinación del momento inicial de cómputo de la acción.
El tercer motivo aduce la infracción de los arts. 643 párrafo segundo ('Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella'), 1291.3.º y 1297 párrafo primero CC ('Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito') que refiere a que las donaciones hechas no fueron perjudiciales porque existían bienes bastantes (las participaciones en las distintas sociedades del grupo) para 'atender con holgura sus deudas' en palabras de los recurrentes.
Procede admitir el segundo motivo del recurso de casación interpuesto, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.
Los motivos 1.º y 3.º deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). El motivo 1.º porque prescinde de las circunstancias tenidas en cuenta para ordenar el carácter rescindible de los negocios onerosos, que no se refieren a los contravalores sino a las circunstancias de proximidad entre las partes, falta de necesidad de los negocios y propiciar la ocultación de los contravalores. En el motivo 3.º se prescinde del carácter necesariamente perjudicial de las donaciones que son perjudiciales son admitir prueba en contrario puesto que tanto en art. 643 párrafo segundo como el art. 1297 párrafo primero del CC, se justifican en la vieja regla de que antes de donar hay que pagar, con lo cual no es preciso ningún requisito adicional en el donatario. Por otro lado, el carácter suficiente o insuficiente del patrimonio de los deudores hay que referirlo al momento en que se celebrara el negocio fraudulento y debe haber sido constatado mediante las pruebas correspondientes. No cabe tratar de impugnar un pronunciamiento sobre la valoración de la prueba relativo al valor de las participaciones sociales de distintas sociedades a través de la alegación de la infracción de las normas sucesivas referidas en este motivo.
QUINTO.-Las alegaciones de las partes recurrentes tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente relativas al recurso extraordinario por infracción procesal.
SÉPTIMO.- La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio, Doña Julieta, Doña Lina, Doña Luisa, Don Gines, la herencia yacente de Doña Matilde, y las sociedades Albathia Peaks, S.L. y Desarrollos Empresariales Decelada, S.L. determina la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Admitir el motivo 2.º del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio, Doña Julieta, Doña Lina, Doña Luisa, Don Gines, la herencia yacente de Doña Matilde, y las sociedades Albathia Peaks, S.L. y Desarrollos Empresariales Decelada, S.L. contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2.ª, en el rollo de apelación 90/2018, que dimana del procedimiento ordinario 607/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos.
2.º)Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio, Doña Julieta, Doña Lina, Doña Luisa, Don Gines, la herencia yacente de Doña Matilde, y las sociedades Albathia Peaks S.L. y Desarrollos Empresariales Decelada S.L.
3.º)Inadmitir los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos 1.º y 3.º del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Don Eusebio, Doña Julieta, Doña Lina, Doña Luisa, Don Gines, la herencia yacente de Doña Matilde, y las sociedades Albathia Peaks, S.L. y Desarrollos Empresariales Decelada, S.L. contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2.ª, en el rollo de apelación 90/2018, que dimana del procedimiento ordinario 607/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos.
4.º)Imponer las costas a la parte recurrente del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
