Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2473/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012019200750
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1561A
Núm. Roj: ATS 1561:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2473/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2473/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de don Carlos María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1058/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 627/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de DIRECCION000 .
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.- Por la procuradora doña María José Diego Vicedo, en nombre y representación de don Carlos María , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de doña Purificacion , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida, una vez designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
CUARTO.- Por providencia de fecha de 31 de octubre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas.
QUINTO.- Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando, conjuntamente, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y oposición a la jurisprudencia del TS.
El recurrente utiliza una vía casacional adecuada ( ordinal 3º del art. 477.2 LEC ), pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación solo es posible por dicha vía, siempre que exista y se justifique el 'interés casacional' que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3.º del propio art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1438 CC , por considerar que existe jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando exclusivamente como dispar al criterio de la aquí recurrida, la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, núm. 29672016 de 28 de septiembre, respecto de la procedencia de establecer compensación por trabajo doméstico a la extinción del régimen de separación de bienes, cuando constante el matrimonio se ha generado un patrimonio común. Cita además como infringida la doctrina contenida en la STS de 14 de julio de 2011 . Explica que aquí el hecho diferencial lo estaría en que hay coexistencia durante la vigencia del matrimonio de dos regímenes distintos y la generación de un patrimonio común al que solo ha contribuido uno de los esposos; pues explica que contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales y adquirieron al 50% bajo dicho régimen, la vivienda familiar, suscribiendo préstamo hipotecario, que ha sido abonado exclusivamente por su mandante, al igual que el resto de las cargas familiares, sociedad de gananciales que está en trámite judicial de liquidación. Por tanto, sostiene que no es lógico primar la labor domestica con una compensación, cuando por un lado tiene la titularidad al 50 % de la vivienda familiar aunque ha sido el esposo el que pagara con la rentas de su trabajo, el préstamo que grava a aquélla, correspondiéndole además participar en la liquidación de sociedad de gananciales. Considera, además que no se puede reconocer la compensación sin más, de forma automática, tan soplo por no trabajar fuera del hogar sino que hay que atender a las peculiaridades de cada caso, para evitar situaciones injustas. En el segundo motivo alega interés casacional por oposición a la doctrina de la sala, en concreto cita las SSTS 534/2011 de 14 de julio y la 16/14 de 31 de enero , en relación con el art. 1438 CC , por basarse la sentencia recurrida en criterios apoyados en el incremento patrimonial del otro cónyuge y no en el efectivo trabajo realizado por la esposa como contribución a las cargas familiares. Explica que la sentencia recurrida tiene en cuenta para concederle la indemnización el incremento patrimonial de su mandante a raíz de la donación efectuada por sus padres de parte del premio ganado en la ONCE y no al efectivo trabajo doméstico realizado por la esposa para contribuir a las cargas del matrimonio; máxime cuando se le ha reconocido una pensión compensatoria, en atención al desequilibrio económico que le produce el divorcio. Por último, cuestiona que se haya acreditado la dedicación al hogar de la recurrida, y alega que no es merecedora de tal compensación, pues durante el matrimonio desatendió totalmente sus obligaciones familiares.
TERCERO.- El recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión, y a pesar de las alegaciones efectuadas por las partes en el trámite oportuno:
El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3º LEC ), por cuanto, y sin perjuicio de excluirse entre sí las dos modalidades alegadas de forma conjunta, ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria, además de unos requisitos formales, que no se cumplen tampoco, exige que no exista doctrina de la sala, y el propio recurrente la cita. Como se dijo, en la modalidad de oposición a la doctrina de la sala, y en el motivo primero, se incumple el requisito de citar dos sentencias o una del Pleno, con la necesaria identidad, por lo que igualmente estaría deficientemente formulado. Aun así, y respecto de ambos motivos, la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
La audiencia, frente al criterio de la sentencia apelada que la negó por entender que no regía el régimen de separación de bienes sino de gananciales, entiende que procede la compensación económica, ex art. 1438 CC , al considerar probado que habiendo contraído los cónyuges matrimonio en 2002, bajo régimen de gananciales, en 2005 acordaron en capitulaciones, el régimen de separación bienes, habiéndose dedicado la esposa desde entonces únicamente al cuidado del hogar y la hija común, sin haber tenido participación alguna en las ganancias que el esposo percibía por rendimiento de sus bienes o por su actividad empresarial que ha venido realizando. Estima que la apreciación realizada por la apelada de vigencia del sistema de gananciales, lo es solo respeto de los primeros tres años de matrimonio, y a partir de las capitulaciones, lo es el de separación. Por último y en cuanto al importe reclamado por la esposa, y a pesar de reclamar 68.8.759,30 euros, la fija en 60.000 euros, en consideración a que se ha fijado una pensión compensatoria por importe de 300 euros durante cinco años.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la esposa a partir de la fecha de adopción del régimen de separación de bienes se ha dedicado con carácter exclusivo a las tareas y trabajo para la casa; y segundo, fija el importe a percibir teniendo en cuenta que también se ha reconocido a su favor una pensión compensatoria de 300 euros durante cinco años.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Cabe añadir, asimismo, que esta sala ha establecido, en sentencia de fecha posterior a las invocadas por el recurrente, que: 'La forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro' ( STS n.º 614/2015, de 25 de noviembre , citada por SSTS n.º 185/2017, de 14 de marzo y 257/2017 de 26 de abril ).
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
SEXTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don de don Carlos María contra la sentencia dictada con fecha de 27 marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1058/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 627/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de DIRECCION000 .
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente que perderá del depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

