Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2021

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04/02/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2498/2018 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012021200212

Núm. Ecli: ES:TS:2021:256A

Núm. Roj: ATS 256:2021

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO Y MONTAJE DE SEGUIDORES SOLARES EN PLANTA FOTOVOLTAICA. Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (artículo 473.2.2.º).- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento al obviar la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida (artículo 483.2.4.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2498/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2498/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Intelligent Information Systems S.L. (Intrasys), Clauvimasol S.L., Soltrans Generación S.L.U., Tomjusol S.L.U., Menvipasol S.L.U., Taronsolar de la Plana S.L., Roramsolar S.L.U., Rogupasol de la Plana S.L.U., Solmena D'Onda S.L., Covimasol S.L. y Hega's Energy S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) de fecha 26 de marzo de 2018, en el rollo de apelación n.º 273/2017, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 388/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vila-real.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Manuel Infante Sánchez se personó en representación de Intelligent Information Systems S.L. (Intrasys), Clauvimasol S.L., Soltrans Generación S.L.U., Tomjusol S.L.U., Menvipasol S.L.U., Taronsolar de la Plana S.L., Roramsolar S.L.U., Rogupasol de la Plana S.L.U., Solmena D'Onda S.L., Covimasol S.L. y Hega's Energy S.L. en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz lo hizo en representación de Arch Insurance Company Limited, Sucursal en España y Calixto, en calidad de recurrida. El procurador D. Federico Ruipérez Palomino, presentó escrito en nombre y representación de Ceferino, en calidad de parte recurrida. El procurador D. Jaime Gafas Pacheco, presentó escrito en nombre y representación de Talleres Jois S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-Las mercantiles demandantes y apelantes han interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y, por tanto, que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en seis motivos.

El motivo primero se formula al amparo del art. 469.1.4LEC, por infracción del art. 316 LEC y 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba, al considerar acreditados hechos en base a las declaraciones autoexculpatorias de los propios demandados. El motivo se dirige a combatir el pronunciamiento sobre exclusión de responsabilidad de Ceferino.

El motivo segundo se formula al amparo del apartado 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2 LEC y 24 CE, por falta de motivación de la sentencia, al no expresar la misma los razonamientos fácticos y jurídicos que llevan a la exclusión de responsabilidad de la mercantil Talleres Jois, lo que impediría a la parte recurrente identificar la ratio decidendide dicho pronunciamiento.

El motivo tercero se formula al amparo del apartado 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218 LEC, por falta de exhaustividad de la sentencia al no resolver respecto de la diligencia de los demandados en la realización de la obra encargada por los actores.

El motivo cuarto se formula al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 326 LEC y 24 CE, al considerar acreditados hechos en base a un documento privado presentado por la mercantil demandada, que fue impugnado por la parte recurrente. Mediante el motivo, se trata de combatir el pronunciamiento de la sentencia relativo a que la caída de las estructuras lo fue por fuerza mayor, afirmación que se basa en la información del documento combatido que acreditaría que en la zona se produjeron, en el día del siniestro, vientos superiores a los 108 kms./h.

El motivo quinto se formula al amparo del apartado 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218 LEC, por falta de exhaustividad de la sentencia al no resolver sobre la impugnación de la condena en costas de la primera instancia. Se mantiene en el motivo que la sentencia no contiene razonamiento alguno sobre la no imposición de costas de primera instancia al concurrir serias dudas de hecho o de derecho.

El motivo sexto se formula al amparo del apartado 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 398 LEC al imponer las costas de la alzada al recurrente en contra del principio del vencimiento. Se mantiene que el recurso de apelación fue estimado en parte al apreciar la improcedencia de la falta de legitimación pasiva de los ingenieros demandados acogida en primera instancia.

Por su parte, el recurso de casación se articula en un único motivo, calificado como 'primero':

En el motivo primero o único se invoca la infracción del art. 1124 CC ante la acreditación del cumplimiento de todos los requisitos para que proceda la resolución de los contratos por existencia de incumplimiento contractual. Se mantiene en el motivo que estamos ante un caso de incumplimiento contractual determinante de la resolución del contrato. También se realizan alegaciones en el motivo sobre la responsabilidad de los ingenieros demandados conforme al art. 1101 y ss. CC, sobre la responsabilidad decenal del art. 1591 CC y el concepto de ruina contenido en el mismo.

TERCERO.-Procede en primer término el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC) y el mismo ha de resultar inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( Art. 473.2.2LEC).

Respecto del motivo primero, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al denunciar el error patente en la valoración de la prueba sin que se den los requisitos exigidos por la doctrina reiterada de esta sala. Así, respecto del acceso de la valoración probatoria a los recursos extraordinarios, la STS n.º 615/2016 de 10 de octubre dispone que:

'Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4º LEC- en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio).'.

En efecto, la audiencia, tras la valoración conjunta de la prueba concluye que ninguna responsabilidad puede atribuirse al ingeniero industrial demandado Ceferino, pues su actividad se limitó a redactar el proyecto referido de la instalación eléctrica de las placas solares, ya que su titulación es la de ingeniería industrial en la rama electrónica, así como que los certificados finales de obra que redactó tenían como única finalidad la obtención de las licencias para la explotación eléctrica. Para alcanzar esta conclusión se basa también en la testifical de los señores Efrain y Ezequiel que declararon que era el señor Calixto el ingeniero que daba las órdenes y que el señor Ceferino no estuvo en los trabajos de instalación de la estructura. Dicho lo cual, del motivo se deduce que la parte recurrente únicamente pretende que se valore nuevamente la prueba para tener en cuenta otras pruebas testificales y periciales que ella propone, lo que no es posible en sede de recursos extraordinarios cuando en modo alguno puede decirse que la valoración probatoria efectuada por la audiencia sea absurda, ilógica o arbitraria.

En cuanto a la falta de motivación que se alega en el motivo segundo, debe recordarse que es doctrina de esta sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso n.º 2288/2013, que:

'[...] en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007) [...]'.

Del mismo modo la sentencia de esta sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso n.º 2213/2013 establece que:

'[...]La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010, y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre 'nominalmente' con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010). La sentencia de 31 de enero de 1992, citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007, dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, 'especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas'. Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987) [...]'.

La aplicación de esta doctrina determina que el segundo motivo incurra también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Ello es así porque la parte recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia al no expresar los razonamientos que llevan a la exclusión de responsabilidad de Talleres Jois, cuando lo cierto es que la sentencia de la audiencia motiva suficientemente su decisión de exclusión de responsabilidad de dicha mercantil cuando afirma que la misma se limitó a fabricar e instalar la estructura de conformidad con lo proyectado, debiendo haber advertido el señor Calixto, como director de la ejecución de la obra, de los supuestos defectos de fabricación e instalación a la mercantil constructora para que los mismos fueran corregidos.

El tercer motivo también ha de ser objeto de inadmisión. En efecto, en el mismo se denuncia al amparo del art. 469.1.2LEC la falta de exhaustividad de la sentencia pero, en realidad, se pretende una nueva valoración de la prueba sobre la idoneidad de las estructuras instaladas para soportar la acción del viento. Así, se llega a decir que la sentencia recurrida afirma que las estructuras hubiesen caído igual [por la intensidad de los vientos acaecidos el día del siniestro] sin soporte probatorio alguno, cuando lo cierto es que la audiencia basa esta afirmación en la declaración de dos peritos. Además, en el motivo se hace supuesto de la cuestión al afirmar que el día de la caída se produjeron vientos de 93 kms/h, 'con posibles ráfagas de intensidad ligeramente superior', cuando lo cierto es que la audiencia declara probado que el citado día, se midieron en la planta vientos huracanados constantes de 108 kms/h con rachas por encima de dicha velocidad; esta prueba es la que le lleva a concluir que la caída de las estructuras se produjo por un evento de fuerza mayor y no por la defectuosa planificación e instalación de las estructuras que cumplían con el CTE vigente en ese momento y que exigía que las mismas soportasen rachas de hasta 93,6 kms/h.

El motivo cuarto, también ha de resultar inadmitido, por pretender nuevamente una nueva valoración de la prueba acorde con sus intereses. De acuerdo con la doctrina que hemos expuesto en el motivo primero, la valoración del documento en cuestión, que se dice impugnado por la parte recurrente en modo alguno puede considerarse ilógico o irracional, máxime cuando la audiencia ya puso de manifiesto que el mismo fue aportado por la propia demandante y hoy recurrente como documento 12 bis (173 de los autos), por lo que pretender ahora negar validez a un documento aportado por la propia recurrente en su demanda convierte al motivo en carente de fundamento.

El motivo quinto ha de resultar también inadmitido, ya que en el mismo se denuncia una suerte de falta de exhaustividad de la sentencia al no pronunciarse sobre uno de los motivos planteados en apelación, en concreto, el relativo a la no imposición de costas de primera instancia al concurrir serias dudas de hecho o de derecho. En efecto, el motivo carece una vez más de fundamento alguno, pues la sentencia recurrida se pronuncia claramente al respecto en el fundamento tercero 'in fine' al afirmar que no accede a la pretensión de la parte demandante, al no apreciar dudas de hecho o de derecho, de lo que se deduce que nos encontramos de nuevo no ante una infracción procesal, sino ante una discrepancia con lo resuelto en apelación.

Por último, el motivo sexto que denuncia la imposición de las costas de la segunda instancia, también ha de ser rechazado.

Tiene dicho esta sala que las cuestiones relativas a las costas están excluidas del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Como explica el auto de 21 de octubre de 2015 (rec. 1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

'[... ] no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a 'la condena en costas', que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales'. Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto'.

De acuerdo con esta doctrina, el motivo ha de ser inadmitido pues, como hemos visto, el ordinal segundo del art. 469.1 LEC no es el cauce adecuado para la impugnación de este tipo de infracciones; pero es que, además, si bien la audiencia afirma que no comparte la falta de legitimación pasiva de los ingenieros demandados, lo cierto es que rechaza en su totalidad las pretensiones ejercitadas por los demandantes, de ahí que la parte dispositiva de la sentencia disponga la desestimación total del recurso; si la parte recurrente no hubiese estado conforme con esta desestimación total, debería de haber solicitado la aclaración o complemento de la sentencia, lo que no ha efectuado o, en su caso, denunciar la supuesta incongruencia interna de la misma, a través del motivo adecuado, lo que tampoco ha hecho; ello determina que el motivo también decaiga.

CUARTO.-Respecto del recurso de casación, el mismo ha de ser igualmente inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC de carencia manifiesta de fundamento, al prescindir de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En efecto, el motivo único denuncia, fundamentalmente la infracción del art. 1124 CC pues, desde el punto de vista de la recurrente, concurren todos los requisitos para la resolución contractual al existir incumplimiento de los demandados. Sin embargo, el motivo prescinde de la base fáctica de la sentencia e incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, toda vez que la verdadera razón decisoria de la audiencia para rechazar la demanda es que se produjo un evento de fuerza mayor consistente en una profunda borrasca subtropical de procedencia atlántica, que trajo consigo vientos huracanados continuos de 108 kms/h, registrándose incluso rachas más fuertes, velocidad superior al máximo previsto en el CTE -93,6 kms/h- que hizo que las estructuras solares cayeran, evento que se habría producido igual, según declararon dos de los peritos, si la estructura hubiera sido toda de acero, en lugar de acero y de aluminio; esta circunstancia de fuerza mayor es la que reconoció la propia aseguradora cuando indemnizó a los demandantes, ya que de haberse tratado de una falta de diligencia en la construcción de la planta, dicha aseguradora hubiera denegado la indemnización.

Por último, y por cerrar todos los elementos del debate, es de indicar que el motivo introduce ambigüedad e indefinición en el mismo cuando también cita como infringidos los arts. 1101 'y ss.' CC para referirse a la responsabilidad de los ingenieros, o el art. 1591 para hacer referencia al concepto de ruina o a la responsabilidad decenal de los agentes intervinientes, aspecto este no examinado por la audiencia y que, por tanto, no afecta a la verdadera ratio decidendide la sentencia recurrida.

Lo dicho determina que el recurso de casación deba también ser inadmitido.

QUINTO.-En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.3 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por todas las recurridas imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Intelligent Information Systems S.L. (Intrasys), Clauvimasol S.L., Soltrans Generación S.L.U., Tomjusol S.L.U., Menvipasol S.L.U., Taronsolar de la Plana S.L., Roramsolar S.L.U., Rogupasol de la Plana S.L.U., Solmena D'Onda S.L., Covimasol S.L. y Hega's Energy S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) de fecha 26 de marzo de 2018, en el rollo de apelación n.º 273/2017, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 388/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vila-real.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Notificar esta resolución a todas las partes recurrente y recurridas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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