Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2501/2017 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019202725
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6402A
Núm. Roj: ATS 6402:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2501/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2501/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Amador , D. Anibal y D. Antonio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2016 , y su auto de aclaración de fecha 26 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección undécima), en el rollo de apelación n.º 174/2015 , dimanante de los autos de división de herencia n.º 1667/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Jesús Martín López en nombre de D. Amador , D. Anibal y D. Antonio y como parte recurrida al procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dña. Susana y Dña. Marí Luz , a la procuradora Dña. Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Eduardo y al procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de Dña. Andrea , Dña. Angelica , Dña. Ariadna , Dña. Aurelia y de Dña Bárbara .
CUARTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
QUINTO.-Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
SEXTO.-Con fecha 16 de mayo de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Jesús Martín López, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por parte del procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en la representación que acreditó, con fecha 16 de mayo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto, lo que también hizo el procurador D. Nicolás Álvarez Real, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019 y la procuradora Dña. Ana María Alarcón Martínez por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la procuradora Dña. María Jesús Martín López se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de división de herencia sobre oposición a las operaciones particionales, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso de casación se funda en la vulneración del art. 1061 del CC en relación con el art. 669 , 670 y 675 del mismo cuerpo normativo y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 14 de diciembre de 2005 , 15 de diciembre de 1988 y 2 de noviembre de 2005 , pues la partición en un solo cuaderno particional de dos testamentos diferentes, debe guardar una debida igualdad. Según esta jurisprudencia es necesario dividir y diferenciar ambas disposiciones testamentarias cuando son diferentes herederos y en distintas proporciones de cuota hereditaria de cada uno, atendiendo al carácter de los bienes a adjudicar en cada uno de los lotes. La recurrente aduce que en este caso correspondía al contador-partidor haber adjudicado separadamente la herencia de D. Pedro Jesús y de Dña. Custodia , debiendo haber adjudicado en primer lugar la herencia de D. Pedro Jesús respetando sus deseos o criterios para, a continuación, proceder a la realización de las operaciones de partición y adjudicación de la herencia de Dña. Fermina . Sin embargo, tal criterio ha sido abandonado y se ha realizado vulnerando el art. 1061 del CC , así como de la interpretación literal de los testamentos, pues se ha producido una alteración grave en la regularidad de las operaciones particionales, sin respetar debidamente la secuencia de una y otra sucesión hereditaria y no siendo excusable la acumulación en un solo juicio de testamentaria para legitimar el criterio seguido, ya que se trata de la partición de dos herencias distintas. En primer lugar, los bienes integrantes de la primera, según el orden cronológico de los fallecimientos de los referidos causantes, debieron ser divididos entre sus herederos, con adjudicaciones concretas de los bienes de dicho caudal en pago de sus respectivas cuotas hereditarias en la forma en que determina el art. 1061 del CC , respetando el art. 670 del CC y, por ende, la voluntad del causante fijada en su testamento, para seguidamente hacer lo propio con la herencia de Dña. Custodia , cuyo haber hereditario disponía un criterio diferenciado en la repartición al existir ciertas mejoras con algunos de sus herederos. El tratamiento unitario realizado por la sentencia ha dado lugar a que se incumpla la voluntad del causante y se ha excluido a herederos de participar en la adjudicación de sus bienes privativos, lo que no era su voluntad.
Asimismo, se aduce que los lotes adjudicados, además de no cumplir con la voluntad de los causantes, son más propios de un procedimiento de un procedimiento de extinción de pro indiviso que de un procedimiento de división de herencia.
El segundo motivo del recurso de casación se basa en la vulneración de los artículos 1061 y 1072 del CC y viene referido a la adjudicación del crédito a Vecor S.A. Se aduce infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera, encarnada en las sentencias de fecha 30 de enero de 1951 , 14 de diciembre de 1957 , 25 de marzo de 1995 , 21 de junio de 1986 y 13 de junio de 1992 , entre otras, pues la falta de equidad en la formación de los lotes a que dan lugar las operaciones particionales puede considerarse como motivo de nulidad de la partición en aquellos casos en que se pruebe que la desigualdad en la formación de los lotes tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos. Concretamente, en el lote de cada uno de los recurrentes se incluyó el 16.66% del crédito que ostenta la masa hereditaria contra Vecor S.A., tratándose de un activo de un tercero con una indudable falta de liquidez y que tiene origen en la explotación de un garaje que tenía arrendado y cuyo contrato de arrendamiento se ha resuelto por los numerosos impagos, sin que existiera ningún obstáculo para que el crédito se repartiera a prorrata entre los herederos. Además, pone de relieve la recurrente el valor de los bienes que ha tenido en cuenta el contador partidor y menciona que la finca adjudicada a los recurrentes valorara en el inventario en 1.955.000 euros no alcanza ahora los 800.000 euros. En definitiva, existe una disconformidad con el criterio seguido para la adjudicación de lotes realizado por el contador partidor, al existir importantes descompensaciones económicas.
TERCERO.-Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:
El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), por cuanto el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y que se omiten en el recurso. En este sentido, se omite en el recurso que el primer causante D. Pedro Jesús legó a su esposa el tercio de libre disposición con la opción de adjudicarse el usufructo vitalicio de todos sus bienes, instituyendo herederos universales y por partes iguales a todos sus hijos, habiendo optado su esposa, la segunda causante, por adjudicarse el usufructo vitalicio al fallecimiento de D. Pedro Jesús . Así, al fallecimiento de la esposa con carácter previo se realizó un inventario con de todos los bienes, según su carácter privativo y ganancial y en el cuaderno particional se fijó por separado el patrimonio neto en porcentajes de cada heredero de cada una de las dos herencias por separado y su valoración económica. A continuación, se adjudican los bienes por lotes a cada uno, según su porcentaje y valor. Por ello, habiendo optado Dña. Fermina por el usufructo no existe afectación a la voluntad del causante D. Pedro Jesús , pues al fallecer la madre consolidaron el pleno dominio a partes iguales y en la otra línea de la herencia se consideraron las cuotas de cada heredero, de modo que teniendo en cuenta las circunstancias, en este caso, concurrentes, no existe interés casacional.
El segundo motivo del recurso también debe ser inadmitido, por cuanto adolece de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), al discurrir al margen de laratio decidendiy de la base fáctica de la sentencia recurrida. A través de este motivo manifiesta la recurrente su disconformidad sobre el contenido de los lotes, no sobre las cuotas o porcentajes. Por un lado, en relación al crédito contra Vecor S.A. la recurrente no tiene en cuenta laratio decidendide la sentencia recurrida y es que se admite como criterio razonable el del contador partidor, consistente el atribuir los créditos y fianzas concernientes al local arrendado a quienes pueden actuar frente al inquilino en plenitud de derechos, esto es los propietarios del local, lo que también se puso de manifiesto en la sentencia de primera instancia, en que también se indicó que la sociedad no se encuentra en concurso. Además, obvia la recurrente que en la sentencia de segunda instancia se declara que existe acuerdo para el cobro de este deudo.
En lo que afecta a la valoración de los bienes tenida en cuenta por el contador partidor, que también se ataca a través de este motivo, omite la recurrente que existió 'una total aceptación de los herederos en cuanto a las periciales de valoración de inmuebles, acordándose solo su actualización [...] sin que puedan ahora los apelantes ir en contra de sus propios actos, ni modificar lo ya decidido en una fase anterior del procedimiento, la relativa a la formación de inventario', por lo que la infracción denunciada no tiene en cuenta la verdaderaratio decidendide la sentencia, coherente con la manifestación de voluntad de todos los herederos.
A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propiaratio decidendide dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas, se imponen las costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Amador , D. Anibal y D. Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2016 , y su auto de aclaración de fecha 26 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección undécima), en el rollo de apelación n.º 174/2015 , dimanante de los autos de división de herencia n.º 1667/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
