Última revisión
13/09/2011
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 252/2011 de 13 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012011202798
Núm. Ecli: ES:TS:2011:8488A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.
Antecedentes
1.- En el rollo de apelación nº 475/2010 de la audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5ª) dictó Auto, de fecha 10 de marzo de 2011 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Arcadio y Dª. Carmen, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010 dictada por dicho Tribunal .
2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de abril de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .
3.- Por el procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.
4.- La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .
Fundamentos
1.- Preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar, en atención a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1º y 477.2.2 .º de dicha L.E.C., pues si la Sentencia dictada en segunda instancia por la audiencia no es susceptible de recurso de casación conforme a tales preceptos, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 2ª de la LEC 2000. En el presente caso, es claro y manifiesto que no se está ante una sentencia dictada en un procedimiento instado para la tutela judicial civil de los Derechos fundamentales, ni, tampoco, ante una Sentencia recaída en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía litigiosa, en la que ésta fuera superior a 150.000 ?. El procedimiento del que trae causa la presente queja, tuvo por objeto una acción de la Ley de Propiedad Horizontal , de manera que, habiéndose tramitado el procedimiento por razón de la materia (art. 249.1.8º LEC) , dicha Resolución únicamente es susceptible de ser recurrida en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir, por la del "interés casacional", lo que tiene la consecuencia de ser imposible legalmente la presentación separada de un recurso extraordinario por infracción procesal, en atención a lo establecido en la reiterada Disposición final 16ª, apdo. 1, regla 2ª, LEC 2000, norma que en este punto responde a una lógica elemental , pues si el "interés casacional" ha de referirse a materias jurídicas sustantivas, que son las propias del ámbito objetivo del recurso de casación, dicho "interés" nunca podrá fundarse en jurisprudencia o normas de índole procesal , de manera que el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta hace imprescindible que se hayan infringido normas legales de Derecho sustantivo, cuya denuncia a través del recurso de casación, concurriendo el requisito del art. 477.3 LEC 2000, permite la presentación subordinada del otro recurso extraordinario para hacer valer las vulneraciones procesales; y esa subordinación determina igualmente la inadmisión del recurso por infracción procesal si resulta inadmitido el de casación (Disp. final 16ª, apdo. 1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000). Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
2.- Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado , sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado , pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un Derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un Derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el Derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( S.S.T.C. 37/95, 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SST.C. 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97 , 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el Derecho a la tutela judicial efectiva , no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SS.T.C. 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido Derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo , cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).
3.- La desestimación del presente recurso de queja , conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere , en nombre y representación de D. Arcadio y Dª. Carmen, contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2011 , que se confirma, por el que la audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5 ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 28 de diciembre de 2011, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .
Contra la presente Resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

