Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2520/2016 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203889

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10985A

Núm. Roj: ATS 10985:2018

Resumen:
ESTACIONES DE SERVICIO. ACCIÓN DECLARATIVA DE INFRACCIÓN DEL ART. 81.1 Y DE APLICACIÓN DEL ART. 81.2 AMBOS TCE, SUBSIDIARIA NULIDAD DE PACTO EXCLUSIVA DE ABASTECIMIENTO Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en procedimiento ordinario tramitado en atención a la materia. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento concretada en la falta de cumplimiento de los requisitos que exige la sala para impugnar la interpretación contractual y en el planteamiento de cuestiones que discurren al margen de la base fáctica fijada en la sentencia o que no afectan a la 'ratio decidendi' de la resolución recurrida (art. 483.2.4.º en relación con el art. 477.2.3 LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2520/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2520/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Arbit S.L. formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación núm. 298/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 324/2009 del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016, debidamente notificada, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de Arbit S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. (en adelante REPSOL) presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente, formuló alegaciones en el sentido de solicitar la admisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, la representación procesal de la recurrida REPSOL manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Arbit S.L. se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en un procedimiento ordinario, donde se ejercitaba una acción declarativa de infracción del art. 81.1 TCE y de indemnización de daños y perjuicios. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de hacerse a través del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, vía casacional utilizada por la parte recurrente.

SEGUNDO.-Más en concreto, la parte recurrente formaliza recurso al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC al existir interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se articula en dos motivos que son los siguientes:

En el primero de los motivos se invoca la infracción del art. 101 TFUE, en relación con lo dispuesto en el Considerando 8.º, en los artículos 10 y 11 Reglamento CEE n.º 1984/1983, artículo 4 a) Reglamento CE 2790/1999 así como la infracción de los arts. 1281, 1282 CC, en relación con la cuestión de la fijación de los PVP por mecanismos directos. Se citan varias sentencias de la sala como infringidas, entre ellas, la de 20-11-2008, rec. 2396/03 y la de pleno de 15-1-2010, rec. 1182/2004. Mantiene la recurrente que la literalidad del contrato evidencia la fijación de los PVP a la estación de servicio, lo que se corroboraría con la misiva remitida por Repsol el 7 de noviembre de 2001 por la que esta se acoge a la fijación de precios máximos solo a partir del envío de la misma

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los principios de uniformidad y aplicación coherente de la normativa comunitaria de competencia y del principio de interpretación conforme en relación con lo dispuesto en el art. 9 (efecto de las resoluciones nacionales) de la Directiva 2014/104/UE, así como infracción del principio de primacía del Derecho Europeo. Se citan como infringidas varias sentencias de la sala, entre ellas, la 651/13 de 7 de noviembre, asunto Ebro Food y la de 9-1-15, rec. 220/13, asunto Sogecable-Mediapro. En el motivo se citan abundantes sentencias del TJUE sobre la interpretación del Derecho Nacional conforme al Derecho de la UE y del TC y de la propia sala sobre la vinculación de lo resuelto en otras jurisdicciones en el pleito civil.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4LEC, que se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º, se invoca la infracción de los arts. 216, 218, 286.4, 435.2 y 460.2.1º y 3º LEC por no admisión de pruebas [se refiere a un informe pericial aportado, según la audiencia, de forma extemporánea].

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º se denuncia la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º se invoca la infracción del art. 24 CE por ilógica valoración de la prueba.

TERCERO.-Tal y como está planteado, el recurso de casación no puede resultar admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento concretada en la falta de cumplimiento de los requisitos que exige la sala para impugnar la interpretación contractual, en el planteamiento de cuestiones que discurren al margen de la base fáctica fijada en la sentencia y en el planteamiento de cuestiones que no afectan a la 'ratio decidendi' de la resolución recurrida ( art. 483.2.4.º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

En efecto, el primer motivo ha de resultar inadmitido ya que pretende la parte recurrente una nueva interpretación contractual, más en concreto de la Cláusula 7.ª del contrato de comisión en exclusiva. A este respecto, se debe recordar que es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia 74/2012 de 29 de febrero, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

Centrada además la interpretación contractual en un marco como el ahora examinado, ha declarado esta Sala en su sentencia de Pleno 763/2014 de 12 de enero de 2015 que:

'[t]eniendo en cuenta lo anterior, hemos de advertir que la recurrente construye su tesis a partir de un planteamiento fáctico que no se corresponde con el que ha servido de base a la sentencia recurrida para asentar su razón decisoria, que entiende acreditado que los precios fijados por Repsol eran tan solo recomendados y la distribuidora tenía la oportunidad real de realizar descuentos con cargo a su comisión. Para obviar esta conclusión, el recurso acude a una interpretación interesada del contrato, que se apoyaría en su tenor literal y en la preponderancia del criterio gramatical sobre el resto, y que, de ser acogida como correcta, vendría a suponer que la única intención de Repsol habría sido, por el contrario, imponer un precio fijo de venta, de tal forma que la explotadora de la estación tan sólo podría realizar 'regalos' pero no verdaderos descuentos con cargo a su comisión. Todo ello, sin tomar en consideración la intención real de la partes que se desprende del conjunto de la relación jurídica y de la prueba practicada. El planteamiento de este motivo contradice la jurisprudencia sobre el control en casación de la interpretación contractual realizada por el tribunal de instancia, que puede resumirse en que: i) la interpretación del contrato, como su calificación, es una labor jurídica que se asienta en los hechos que se declaren probados (entre muchas, las Sentencias 94/2011, de 14 de febrero y 122/2011, de 22 de febrero hablan de la interpretación 'ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba'); ii) y, fijada esa interpretación por el tribunal de instancia, el ámbito del debate en casación sobre la interpretación contractual no se extiende a lo oportuno o conveniente (es decir, a si existían o no otras interpretaciones igualmente posibles), sino que, por el contrario, se limita a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, sin que baste para considerar infringida en casación una norma o regla interpretativa la mera propuesta por el recurrente de otra de las interpretaciones posibles ( Sentencias 159/2012, de 23 de marzo, y 198/2012, de 26 de marzo, entre las más recientes, ambas citadas por la Sentencia 677/2013, de 6 de noviembre).'.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la audiencia provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La audiencia ha concluido que '[...]la lectura de la cláusula contractual no arroja duda alguna al respecto, ya que se explicita el derecho del empresario gasolinero a efectuar descuentos, siempre que los aplique con cargo a su comisión. Lo cual permite considerar el precio de venta al público señalado por REPSOL como simplemente recomendado, con el carácter de máximo. Esa dinámica no contravendría las exigencias del Derecho comunitario de la competencia en tanto no se hubiese imposibilitado u obstaculizado de modo relevante que el gasolinero pudiese, a su vez, reducir los precios con cargo a la comisión a percibir por él (que compartiría también ese mismo carácter en la medida en que cabría rebajarla como mecanismo para ofertar un mejor precio de venta al público). Se desenfoca por completo el debate, desde la óptica de la libre competencia, cuando se sostienen posturas que parecen partir de la existencia de un derecho a elevar los precios de venta del combustible incluso por encima del precio máximo recomendado por la petrolera suministradora. Tal planteamiento resulta ajeno a la defensa de la libre competencia, pues el interés que en él resulta relevante no es el de velar porque los precios puedan elevarse sin límite, allá hasta donde el ansia de ganancia de cada cual pretenda llevarlos, sino, al contrario, el de garantizar que no se imponga un precio de venta fijo o mínimo, de modo que no se impida al agente, que compite con otros empresarios, bajarlos hasta donde crea oportuno para ganar clientela. Eso es lo que redunda en beneficio de la libre competencia y en el interés de los consumidores[...]'.

Ante tal realidad fáctica, la sentencia recurrida adopta una decisión que es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que en sus sentencias más recientes ha declarado 'En el marco de esta doctrina, constituye jurisprudencia de esta Sala, tal y como ha sido sintetizada en la Sentencia 789/2012, de 4 de enero de 2013, que 'si el contrato permite hacer descuentos en el precio de venta al público, la prueba de su imposibilidad real incumbe a la parte litigante que pide la nulidad, normalmente mediante prueba pericial, de modo que por regla general habrá de respetarse el juicio probatorio del tribunal de instancia sobre este punto ( SSTS 2-11-11 en rec. 1650/08, 28-9-11 en rec. 600/98, 13-6-11 en rec. 2220/07, 5-5-11 en rec. 1043/07, 28-2-11 en rec. 1420/07, 3-4-12 en rec. 62/09 y 10-4-12 en rec. 501/09)'.' ( STS de Pleno 763/14, de 12 de enero de 2015).

Idea reiterada en la muy reciente sentencia de pleno 67/2018, de 7 de febrero que dispone lo siguiente:

'1.- En lo que se refiere a la nulidad de los acuerdos por fijación directa o indirecta de los precios de venta (artículo 81.1º, apartado a), del Tratado), si bien en un primer momento, respecto de contratos de abanderamiento similares al de este procedimiento, esta sala mantuvo una postura muy estricta en las sentencias 1066/2008, de 20 noviembre, y 249/2009, de 15 de abril, el criterio se matizó a partir de la sentencia 863/2009, de 15 de enero de 2010, en la que, siguiendo la pauta fijada por el Tribunal de Justicia en la STJCE de 11 de septiembre de 2008, C-279/06 (caso Cepsa), y la STJUE de 2 de abril de 2009, C-260/07 (caso Pedro IV), estableció que las cláusulas relativas a los precios de venta al público pueden acogerse a la exención por categorías prevista en el Reglamento CEE nº 1984/83 si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y el revendedor tiene la posibilidad real de determinar el precio final de venta al público.

Las sentencias 214/2102, de 16 de abril; 447/2012, de 10 de julio; 491/2012, de 20 de julio; y 601/2012, de 24 de octubre, refrendaron esta postura. Y las sentencias 713/2014, de 17 de diciembre, 764/2014, de 13 de enero de 2015 (Pleno), y 699/2015, de 17 de diciembre, han culminado esta evolución jurisprudencial. Tales resoluciones parten de la doctrina fijada por el TJUE en la citada sentencia de 2 de abril de 2009, caso Pedro IV ( C-260/07), que atribuye al tribunal nacional que conoce del litigo la facultad de 'verificar, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal, si el precio de venta al público recomendado por el suministrador no constituye en realidad un precio de venta fijo o mínimo' (apartado 79). Y para ello debe 'examinar si el revendedor tiene una posibilidad real de disminuir ese precio de venta recomendado. En particular, debe comprobar si tal precio de venta al público no se impone, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, como la fijación del margen de distribución del revendedor o del nivel máximo de las reducciones que puede conceder a partir del precio de venta recomendado, la formulación de amenazas, intimidaciones o advertencias, la previsión de sanciones o el ofrecimiento de incentivos' (apartado 80).

2.- Las sentencias 713/2014 y 764/2014 se remiten expresamente a la sentencia 789/2012, de 4 de enero de 2013, conforme a la cual 'si el contrato permite hacer descuentos en el precio de venta al público, la prueba de su imposibilidad real incumbe a la parte litigante que pide la nulidad, normalmente mediante prueba pericial, de modo que por regla general habrá de respetarse el juicio probatorio del tribunal de instancia sobre este punto', como ya se dijo en las SSTS 61/2011, de 28 de febrero; 312/2011, de 5 de mayo; 300/2011, de 13 de junio; 647/2011, de 28 de septiembre; 739/2011, de 2 de noviembre; 166/2012, de 3 de abril; y 236/2012, de 10 de abril. Y la doctrina contenida en las mismas vuelve a reiterarse en la sentencia 699/2015, de 17 de diciembre.'.

Por lo que se refiere al segundo motivo, el mismo tampoco supera la fase de admisión al estar construido el interés casacional de forma artificiosa, ya que la doctrina utilizada por el recurrente para justificar tal interés se refiere a la interpretación del Derecho Nacional conforme al Derecho Comunitario, algo obvio y que no constituye doctrina en sí misma, cuestión que mezcla con el carácter vinculante de las resoluciones de los órganos administrativos, respecto de la cual, la sala ya ha manifestado que la vinculación de las resoluciones de la CNMV a la jurisdicción civil es inexistente porque operan en planos distintos; así lo dispuso la ya citada STS de pleno 763/2014, de 12 de enero de 2015, donde se dispone:

'Como ya declaramos en la Sentencia 634/2014, de 9 de enero de 2015, 'bajo la normativa actualmente en vigor, no existe ninguna norma legal que, de forma equivalente al art. 16.1 RCE 1/2003 respecto del carácter vinculante de las decisiones de la Comisión Europea, disponga que las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales, en nuestro caso la Comisión Nacional de la Competencia (en la actualidad, Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia), vinculen necesariamente al tribunal del orden jurisdiccional civil en el enjuiciamiento de las acciones civiles basadas en las mismas conductas, en este caso en la apreciación de la nulidad del pacto contractual declarado contrario a la Competencia'. De tal forma que la decisión adoptada por la CNC está sujeta al régimen propio de los actos administrativos, y no impide a la jurisdicción civil el enjuiciamiento sobre la misma cuestión, aunque puede, en algún caso, constituir un instrumento de convicción de gran autoridad.

En relación con la materia que es objeto de enjuiciamiento en el presente caso, hemos razonado en otras ocasiones que la declaración por el tribunal de instancia del carácter de hecho probado de la posibilidad real de hacer descuentos por el distribuidor con cargo a su comisión debe ser respetada en casación, sin que este juicio de hecho pueda resultar desvirtuado por actuaciones de un órgano administrativo como la CNC cuya finalidad es distinta de la de un proceso civil ( SSTS, entre otras, 166/2012, de 3 de abril y 601/2012, de 24 de octubre). En este sentido, la Sentencia 420/2013, de 28 de junio, rechaza las alegaciones sobre el valor vinculante de cosa juzgada en cuanto a los hechos fijados en las resoluciones de órganos administrativos de la competencia al declarar que 'las resoluciones sancionadoras del antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia y del actual Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no vinculan al juez civil produciendo efectos de cosa juzgada en el proceso civil e impidiendo la valoración de la prueba acerca de la imposición del precio de venta al público ( STS 8-5-13 en rec. 2003/10)'.

Por tanto, observamos que si se respeta la interpretación contractual efectuada en la instancia, los hechos probados y la verdadera 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, esta es plenamente acorde con la doctrina de esta sala y el interés casacional resulta, por tanto, inexistente.

CUARTO.- No procede tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 26 de septiembre de 2018 pues no hacen sino incidir en los argumentos del recurso de casación a los que se ha dado suficiente respuesta.

QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

SEXTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de REPSOL procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

OCTAVO.-La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Arbit S.L. contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación núm. 298/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 324/2009 del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas generadas por REPSOL a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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