Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
14/11/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2526/2002 de 14 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012006203574

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15193A

Resumen:
Recurso de casación en asunto tramitado por razón de la cuantía. Interposición defectuosa al plantear cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC 2000) y por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000). Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- Las representaciones procesales de D. Narciso y de D. Adolfo presentaron el día 24 de septiembre de 2002, sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 243/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 502/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca.

2.- Mediante Providencia de 8 de octubre de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de octubre de 2002.

3.- El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de D. Adolfo , presentó escrito ante esta Sala el día 6 de noviembre de 2002 , personándose en concepto de recurrente, no habiendo comparecido la otra parte recurrente, ni las recurridas.

4.- Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 se puso de manifiesto a la parte personadas, la posible causa de inadmisión del recurso; sin que se hayan realizado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite

Fundamentos

1.- Interpuestos por las partes demandadas- recurrentes sendos recursos de casación, dichos recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

El escrito de interposición del recurso de casación de D. Narciso , se articula en un único motivo, de manera que denuncia la infracción de los arts. 2.1, 3, 21, 81 y 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio , de Minas; arts. 1.4, 7.3, 426, 427, 334.8 y 339.2 del Reglamento General de Minería, de 25 de agosto de 1978 ; art. 2 del Real Decreto 725/1979, de 20 de febrero , sobre competencias profesionales de los facultativos, peritos y técnicos de minas; Art. 2 del Decreto sobre Policía Minera y Metalúrgica de 23 de agosto de 1934 ; Directiva CE 1999/31 del Consejo, de 26 de abril de 1999 relativa al vertido de residuos, traspuesta a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (art. 8 y 9); Ley 6/2001, de 8 de mayo , por el que se modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986 sobre normas de impacto medioambiental; Decreto 4/1986, de 23 de enero , de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental (anexo III, apartado 2; anexo III, apartado 5.11); Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre , sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas (art. 1, 2, 4 y 5) y Decreto 61/1999 , aprobado en BOCAIB 73, de 5 de junio de 1999. La argumentación del recurrente se basa en entender que existe una ausencia de aplicación de normas sectoriales relativas a la minería e impacto medioambiental que de haberse aplicado hubieran diluido la responsabilidad del ingeniero de minas en técnicas de vertido de residuos o, en su caso, en el cumplimiento y vigilancia de los planes de restauración paisajística, eliminando cualquier nexo de unión entre la actuación del recurrente en la actividad extractiva de recursos mineros y el perjuicio solicitado por arrojo de vertidos.

Por su parte el recurso interpuesto por D. Adolfo se divide en dos motivos o puntos, que vienen precedidos por el planteamiento de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que entiende que es una cuestión de orden público que ha de ser nuevamente examinada. Por su parte el primer motivo del recurso plantea la infracción de los arts 1903 y 1908.2 del CC , al considerar improcedente la condena que realiza la sentencia respecto al propietario de la cantera, ya que no existe el nexo causal pretendido por la sentencia recurrida entre el presunto daño producido y la participación de mi representado, al existir un contrato de arrendamiento, que desvincula al propietario de la responsabilidad por la actividad de vertido. El segundo motivo, plantea la indebida liquidación y cuantificación de los daños y perjuicios, alegando la incongruencia de la sentencia, con vulneración de los arts. 359 LEC 1881 y 218 LEC 2000.

2.- El punto segundo del recurso de D. Adolfo , así como la cuestión previa respecto al litisconsorcio pasivo necesario incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2.1º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, como son la infracción de la doctrina sobre litisconsorcio y la incongruencia de la sentencia. Ante ello no cabe sino entender que el recurrente plantea unas cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que sus pretensiones se fundan en cuestiones eminentemente procesales, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000 , el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

3.- Por último y en referencia al primer motivo del recurso de D. Adolfo y la totalidad del recurso interpuesto por D. Narciso , ha de entenderse que los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante unos supuestos de interposición defectuosa de los recursos señalados, ya que, el recurrente D. Adolfo , en el primer motivo de su recurso de casación, parte de la infracción de unas normas de carácter sustantivo, como son los arts, 1903 y 1908.2 CC pero en su desarrollo se alega limita a discrepar de las conclusiones a que llega la Sentencia recurrida, tras el análisis y valoración de la prueba. Considera el recurrente que la existencia de un contrato de arrendamiento y otro de compraventa de industria que desvincula totalmente al propietario del terreno de la actividad de vertido, no existiendo prueba que acredite que el incendio acaecido en el terreno se debió a la conducta desplegada por el recurrente, que no explotaba la cantera.

Por otro lado el recurso de D. Narciso , en su integridad, se centra en excluir la responsabilidad del recurrente en los daños acaecidos, manteniendo que la normativa sectorial de la explotación de minas, elimina la responsabilidad del ingeniero de minas en técnicas de vertido de residuos o en el cumplimiento o vigilancia de los planes de restauración paisajística, al responder únicamente de la explotación minera.

No obstante, estas argumentaciones lo único que hacen es mantener una visión e interpretación interesada de los hechos, obviando el razonamiento de la Sentencia recurrida que considera que, respecto al recurso de D. Adolfo , el contrato celebrado entre el propietario y el tercero no transmite el terreno, sino que se pacta una cesión en arrendamiento; que los humos y los gases proceden de la combustión y fermentación de materiales no inertes indebidamente vertidos, acumulados en años anteriores que abarca el periodo en el que D. Adolfo explotaba la cantera; el propietario no se ha desvinculado de la actividad desplegada en la cantera; D. Adolfo sigue siendo el titular de la licencia y el destinatario de la orden de clausura; el propietario ha seguido obteniendo beneficio económico a través del precio del arrendamiento y el art. 1908 CC contempla una responsabilidad objetiva que facilita al demandante un resarcimiento contra el propietario con independencia de un eventual acción de repetición. Por su parte, el recurso de D. Narciso , obvia las conclusiones de la sentencia recurrida que determina que la actividad de vertedero ilegal no puede desvincularse de la actividad extractiva, ya que el relleno con materiales inertes es posible porque la extracción de marés deja huecos en el terreno; que la inspección realizada por los técnicos del Consejo Insular revela la vinculación del Sr. Narciso con todas las actividades realizadas en la cantera; que el ingeniero superior no podía ignorar que la actividad de relleno iniciada a principios de los años noventa era ilícita y podía causar graves daños; la existencia de un sentencia anterior que condena al recurrente es un criterio mas para valorar su responsabilidad, dado el incumplimiento de la condena impuesta y referida al deber de vigilancia; se precisaba en todo momento la intervención de un técnico superior para ejecutar el plan de restauración; el ingeniero de minas fue el redactor del proyecto de adaptación del proyecto de adecuación de la cantera, con referencia a las compactaciones de materiales de relleno, que fueron los que ocasionaron el incendio del que trae causa la presente litis y, por último, considera la sentencia que la evitación y extinción de incendios y fermentaciones producidos por el defectuoso rellenado de una mina, sí es competencia del ingeniero de minas, que se mostró pasivo frente la conversión de la cantera en un vertedero ilegal con materiales no inertes, con la consiguiente situación de riesgo que el demandado no hizo nada por evitar. En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan sus respectivos recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

3.- Por lo expuesto, incurriendo los recursos en las causas de inadmisión examinadas, que son acogibles previo trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 , que solo se entendió con la parte recurrente, D. Adolfo , dad la incomparecencia del otro recurrente y de la parte recurrida, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

4.- No habiendo comparecido la parte recurrente, D. Narciso , ni las recurridas procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de sus representaciones procesales ante la Audiencia Provincial.

Fallo

1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , así como NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de D. Narciso , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª).

2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3º.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente y a la parte recurrida no comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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