Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2539/2016 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012018203712

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10407A

Núm. Roj: ATS 10407:2018

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 frente a sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía. Inadmisión por: a) Incumplimiento de los requisitos del escrito interposición (art. 482.2º LEC) por acumulación de infracciones de carácter heterogéneo, mezcla de cuestiones sustantivas y procesales y cita de preceptos genéricos, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (art. 483.2.2º LEC en relación con art. 481.1 LEC); b) Falta de justificación del interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.1 LEC) y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida (art. 483.2.3º en relación con el art. 481.1 de la LEC).- Inadmisión del recurso por infracción procesal, como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2539/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2539/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Jesús Luis presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 553/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 769/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-El procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Carlos Daniel envió escrito ante esta Sala personándose como recurrido. La procuradora D.ª M.ª José Argiz Vilar, en nombre y representación de D. Jesús Luis, envió escrito personándose como recurrente.

CUARTO.-El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO.-Por providencia de fecha 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO.-Mediante escrito enviado el 31 de julio de 2018, la representación de la recurrida formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos. La representación del recurrente mediante escrito enviado el 10 de septiembre de 2018, interesaba que se dictara resolución de acuerdo con sus pretensiones.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por el demandado apelante en segunda instancia contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada del contrato suscrito entre las partes, mediante el cual el demandante, D. Pedro Jesús cedía la exclusiva de la orquesta Ciudadcristal al demandado, D. Jesús Luis, fijándose un precio de 292.000 euros anuales, que es el importe que se reclama. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, sin que esta superase la cuantía de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2ª. de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1281 a 1289 en relación con los arts. 1254, 1261 y 1262 CC y también el art. 24 CE en cuanto se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de error patente. Alega la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos contenida entre otras en las SSTS de 18 de octubre de 2010 y 5 de mayo de 2010.

En su desarrollo combate la interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida del contrato que vincula a las partes, en tanto en cuanto prescinde de la interpretación literal del mismo llegando a conclusiones ilógicas y arbitrarias. Defiende la parte recurrente que la relación existente entre las partes era de comisión o agencia, que no existía contrato en los términos que se recogen en la sentencia y que si se examina el tenor literal del documento n.º 3 en el no se establece precio alguno.

Formulado el recurso en tales términos, el recurso no puede admitirse por las siguientes causas:

- Incumplimiento de los requisitos del escrito interposición ( art. 482.2º LEC) por acumulación de infracciones de carácter heterogéneo, mezcla de cuestiones sustantivas y procesales y cita de preceptos genéricos, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. El recurso no cumple los requisitos legales al acumular en un mismo motivo la cita de diferentes infracciones heterogéneas, preceptos de carácter genérico y mezclar cuestiones sustantivas y procesales. Ello es así en la medida en que en el único motivo del recurso de casación se citan la totalidad de los preceptos que regulan la interpretación de los contratos ( arts 1281 a 1289 CC) , junto con otros relativos a los contratos en general y requisitos esenciales para la validez de los contratos ( arts 1254, 1261 y 1262 CC), a la vez que se denuncia una infracción procesal como sucede con el art. 24 CE y el error patente, que sólo tiene cabida en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando solo se ha interpuesto recurso de casación. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que 'las infracciones de leyes procesales'quedan fuera de la casación.

Por otro lado, no cumple los requisitos mínimos de precisión impuestos por la jurisprudencia para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de segunda instancia, ya que no cabe citar en bloque todas las normas del Código Civil sobre esta materia a sabiendas de que contienen reglas de interpretación diferentes, lo que redunda en una excesiva ambigüedad y falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico ( SSTS 31/10/2012, 27/2/12, 21/6/11, 29/12/11 y 23/10/09, entre otras muchas). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso llega a citar como infringidos preceptos de muy variado contenido, algunos de ellos excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación como sucede con el art. 1254 CC que ha sido calificado por esta Sala, entre otras, en sentencias de 8 de marzo de 1999 y 18 de marzo de 2009.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011, RCIP n.º 1550/2007, entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010), estando también proscritas por consecuencia de dicha exigencia de claridad, la utilización de fórmulas genéricas («y siguientes» e «y concordantes») en cuanto que tampoco permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla, más cuando en el desarrollo del motivo se refiere tanto a la interpretación de los contratos como a los distintos requisitos de estos: el consentimiento, el objeto y la causa.

- Además de lo anterior, el motivo tampoco puede admitirse por depender la resolución del problema jurídico planteado.

- Interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC) y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC).

En materia de interpretación contractual y siguiendo las consideraciones que de forma precisa recoge la STS de 10 de marzo de 2016, rec. n.º 42/2014 cabe decir que:

'1ª) Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013), entre otras muchas]'.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, de suerte que la recurrente lejos de combatir una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir la interpretación realizada por sus propias conclusiones interpretativas y probatorias al respecto.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito enviado el 10 de septiembre de 2018, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

TERCERO.- La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 553/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 769/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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