Auto Civil Tribunal Supre...zo de 2012

Última revisión
06/03/2012

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 254/2011 de 06 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012012200835

Núm. Ecli: ES:TS:2012:2346A

Resumen:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Juicio ordinario. Acción de repetición de aseguradora de carácter contractual. No rige el fuero imperativo del art. 52.1.9º LEC. Domicilio del asegurado demandado.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de octubre de 2011 se interpuso ante el decanato de los Juzgados de Coslada (Madrid) y por la representación procesal de "MUTUA MMT SEGUROS , SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA", demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 6.837,68 euros, en ejercicio de acción de repetición ex art. 7.a) de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que modificó la, a partir de entonces, llamada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , contra DON Alfredo, con domicilio en San Fernando de Henares (Madrid), CALLE000 nº NUM000, al haber abonado la actora el importe de la indemnización de los daños materiales sufridos por los perjudicados en accidente de circulación causado por el conductor del vehículo asegurado por ella.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada (Madrid), que lo registró con el nº 689/2011 , se dictó diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2011 acordando oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de la localidad de Játiva , lugar de la comisión del accidente de circulación en que se causaron los daños; en tanto que la parte demandante sostuvo la competencia del Juzgado de Coslada por ser el Tribunal del domicilio del demandado, al no tratarse de un accidente de circulación sino de una reclamación en virtud del contrato de seguro que unía en la fecha de los hechos a actora y demandado.

CUARTO.- Con fecha 31 de octubre de 2011, la titular del Juzgado de Coslada dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer el asunto, por corresponder a los Juzgados de Xátiva (Valencia), población en la que se produjeron los daños en los vehículos implicados en el accidente de tráfico.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Játiva , que las registró con el nº 860/2011, se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2011 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, al no ejercitarse en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual derivada de un hecho de la circulación sino una acción de responsabilidad contractual (derecho de repetición de la aseguradora de acuerdo con el art. 7 LRCSCVM ), no siendo de aplicación el fuero imperativo especial del art. 52.1.9 de la LEC, y debiendo acudirse al fuero del domicilio del asegurado, por aplicación del art. 52.2, que tiene carácter imperativo ( art. 54.1 LEC ), y que conduce a la misma conclusión que la que resultaría de aplicar el fuero general del art. 50.1 L.E.C. .

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 254/2011 , nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal , éste ha dictaminado que conforme al art. 52.2 LEC el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, al ser la acción ejercitada de repetición de la indemnización pagada por la demandante y derivada de un accidente de tráfico, en el que el responsable del mismo estaba asegurado en la compañía demandante, en base a la exclusión de la cobertura de la póliza por conducir en estado de embriaguez.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando competente al juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, pues la acción que se ejercita en el procedimiento no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición ex art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de las indemnizaciones pagadas a los perjudicados por accidente de tráfico en el que el responsable del mismo estaba asegurado en la compañía demandante, por lo que no resulta aplicable la regla imperativa establecida en el art. 52.1.9º L.E.C., sino que debe aplicarse la de igual carácter del art. 52.2 de la misma Ley y presentarse la demanda en el lugar del domicilio del asegurado demandado, que en el presente caso se encuentra en la localidad de San Fernando de Henares , perteneciente al partido judicial de Coslada.

Fallo

1º)DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada (Madrid).

2º) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

3º) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Xátiva (Valencia).

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.