Última revisión
31/10/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2541/2002 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012006203621
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15698A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2002, rollo nº 78/2002 , recaída en procedimiento declarativo de Mayor cuantía que con el nº 204/2000 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2001.
2.- Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2002 por la representación de D. Benito se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2. apartado 2º e igualmente recurso extraordinario por infracción procesal por los motivos 2º y 4º del artículo 469, dictándose Providencia de fecha 22 de julio de 2002 por la que se tenía por preparado únicamente el recurso de casación al entender que la cuantía del asunto era superior al límite fijado legalmente, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 . Tras recurrirse en reposición, por Auto de 25 de septiembre de 2002 se repuso la providencia acordando también tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal.
3.- Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2002, la parte recurrente interpuso ambos recursos, acordándose en el mismo auto en que se repuso la referida providencia tenerlos por interpuestos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 16 de diciembre de 2002. Por escrito de fecha 15 de junio de 2004 la parte recurrente ha comparecido representada por el procurador Dña. Marta López Barreda.
4.- La procuradora Dña. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 10 de octubre de 2002, personándose en concepto de parte recurrida.
5.- Por Providencia de fecha 4 de julio de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
6.- Con fecha 24 de julio la procuradora de la parte recurrente presentó alegaciones oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la referida providencia, sin que la parte recurrida hiciera lo propio en el término concedido al efecto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite
Fundamentos
1.- Interpuestos sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal resulta que dichos recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio declarativo de Mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en el art. 483.1º de la LEC de 1881 en relación con 489 del mismo texto legal, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 , al existir infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia y por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en art. 24 CE , añadiendo el recurrente que la infracción consistió en la privación de derechos de defensa impidiéndole hacer uso de los medios de prueba legalmente establecidos, y que la misma fue denunciada en apelación y en la instancia, presentándose los recursos ordinarios previstos en la ley contra las sucesivas resoluciones que declaraban la impertinencia de dos medios de prueba propuestos por dicha parte, pruebas que a su juicio de haber sido practicadas habrían posibilitado un fallo estimatorio de la demanda.
El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , toda vez que el pleito se siguió por la cuantía y que la misma ascendía a la cantidad de 250 millones de pesetas, citando como normas infringidas los artículos 24.2 de la C.E., 10.1 de la LGDCU, 1101, 1106, 1107, 1108, 1300 y siguientes, 6.4 y 7.2 del Código Civil.
En su escrito de interposición, respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del motivo previsto en el ordinal 2º del artículo 469.1 denunciaba la infracción de normas reguladoras de la sentencia y en concreto de los artículos 209, 216 y 218 de la LEC 1/2000 , y argumentaba en su apoyo de ese motivo que la demanda contenía varias peticiones declarativas y una de condena a indemnizar daños y perjuicios, mientras que la sentencia impugnada en su fundamento jurídico segundo se refería a tal pretensión como declarativa y no de condena. Como segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 denunciaba la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . en primer lugar por incongruencia de la sentencia, y subsidiariamente por indefensión en relación con 120.3 de la constitución al no estar aquella motivada de conformidad con la causa petendi; así mismo alegaba también indefensión por estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, indefensión por denegarse tanto en primera como en segunda instancia la práctica de una prueba documental -exhorto al Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Castellón para obtener testimonio de auto de quita y espera nº 241/93 - y otra pericial -arquitecto superior que valore el valor de mercado de todos los inmuebles que se subastaron- e indefensión por exigir mayor diligencia al justiciable que la exigible al órgano judicial.
Con relación al recurso de casación, en el escrito de interposición, como primer motivo y desarrollando la vulneración denunciada en preparación alegaba que la apreciación de la excepción de cosa juzgada infringía el art. 1479 de la LEC de 1881 , ocasionando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar fundaba el segundo motivo en la infracción de los artículos 1101, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil referentes a la petición de indemnización. Como tercer motivo sostenía la infracción de los artículos 1300 y siguientes del C.C., especialmente el 1307 relativo a los efectos de la nulidad del negocio en el caso de imposibilidad de restituir la cosa por su pérdida, "para cuyo supuesto se deben restituir los frutos, los intereses y el valor de la cosa cuando se perdió". Como cuarto motivo alegaba la infracción del artículo 6.4 del C.C. referido al fraude de ley , imputación que se hace al Banco recurrido por tener el propósito prohibido o contrario al ordenamiento de vender todo el patrimonio de Manuel, tasado en 110 millones de pesetas, para resarcirse de un crédito de 18 millones, amparándose en la cobertura del artículo 1429 de la LEC y eludiendo el 1447 del mismo cuerpo legal. En quinto lugar alegaba la infracción del artículo 7.2 del C.C . referente a la existencia de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, motivo que se interpone "para el supuesto de que la Sala no apreciase el fraude de ley", argumentando que la escritura de préstamo hipotecario tenia un plazo de tres años y no obstante el Banco ejecutó la deuda tras el primer vencimiento, embargando no sólo los bienes afectados con la garantía sino todo el patrimonio del Manuel. Como sexto y último motivo alegaba la infracción del art. 10 de la Ley General de defensa de consumidores y usuarios en relación con Disposición Adicional Primera de la Ley 7/98 sobre Condiciones Generales de Contratación referente a la prohibición de las cláusulas abusivas.
2.- Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 y la respuesta es afirmativa ya que la Sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 toda vez que el pleito se tramitó por razón de la cuantía al no tener las pretensiones formuladas en el suplico reservado un cauce procedimental específico en atención a la materia, siendo la misma superior al límite legal de conformidad con la legislación procesal aplicable.
3.- Siendo la resolución recurrida susceptible de casación procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. El primer motivo referente a la infracción de normas reguladoras de la sentencia incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en art. 473.2.1º de la LEC . Debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002), 14 de octubre y 18 de noviembre de 2003, y 2 de marzo, 15 de junio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 1084/2003, 917/2003, 935/2003; 1222/2003, 1551/2003 y 526/2004 , la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.
Pues bien aplicada tal doctrina al presente caso el recurso extraordinario por infracción procesal resulta que el mismo fue indebidamente preparado al no cumplirse los presupuestos de recurribilidad contemplados en el art. 469.2 LEC ya que se aludió someramente a la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, utilizando una forma genérica, sin indicar qué norma concreta resultó infringida, y en el caso de referirse exclusivamente al artículo 218 de la LEC (lo cual no fue intención del recurrente en vista de que en el escrito de interposición se citan además otras normas), tampoco se aclara si la sentencia no es exhaustiva, o no se ha motivado la misma, o si se trata de una sentencia incongruente, o qué tipo de incongruencia se denuncia, lo que resulta esencial para conocer si se agotaron o no los medios de subsanación, debiendo todo ello ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC ; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 , permite, por vía de subsanación y complemento, corregir omisiones de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000 , de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que, pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.
Respecto al segundo motivo, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de práctica de prueba propuesta por el recurrente, el mismo incurre igualmente, y por las razones expuestas, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa toda vez que, eludiendo la indispensable precisión que le es exigible, se limita a referir de manera genérica que se le denegaron dos medios de prueba cuya practica habría dado lugar a un fallo estimatorio de la demanda, sin especificar a qué medios está haciendo referencia ni en qué medida se justificaba su necesidad. En todo caso, aún en el supuesto de estimar correcta la preparación, el citado motivo incurre, en parte, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en art. 473.2 de la LEC en relación con artículos 471 y 470.2 del mismo texto legal ya que en preparación sólo denunciaba la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . por denegación de dos pruebas, mientras que en interposición, aludiendo a preceptos no citados en preparación, sostiene la vulneración del derecho fundamental a la tutela al ocasionársele indefensión en primer lugar por incongruencia de la sentencia, y subsidiariamente en relación con 120.3 de la constitución, por falta de motivación; así mismo alegaba también indefensión por estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, indefensión por denegarse tanto en primera como en segunda instancia la práctica de una prueba documental - exhorto al Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Castellón para obtener testimonio de auto de quita y espera nº 241/93 - y otra pericial -arquitecto superior que valore el valor de mercado de todos los inmuebles que se subastaron- e indefensión por exigir mayor diligencia al justiciable que la exigible al órgano judicial. habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a la incongruencia, ni de forma genérica ni en relación con una modalidad determinada, ni tampoco a la falta de motivación ni al resto de cuestiones anteriormente referidas cuya vulneración se denuncia en interposición, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).
Centrado el motivo en la denegación de las dos pruebas (documental y pericial) como infracción procesal determinante de la indefensión que se alega, el mismo debe ser inadmitido al incurrir en la causa de interposición defectuosa por carencia manifiesta de fundamento prevista en Art. 473.2 .2º en relación con 471 de la LEC . Respecto a la prueba documental, aunque no lo dice en preparación, en interposición aclara que se refiere a documental consistente en que se exhortara al Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Castellón a fin de que remitiera para su unión al procedimiento "testimonio íntegro de los autos de quita y espera nº 241/93"; respecto a la pericial, tampoco mencionada en preparación, en interposición se aclara que se refería al nombramiento de un perito arquitecto superior "a fin de que calcule el valor de mercado de todos y cada uno de los nueve inmuebles que se subastaron". En preparación se decía que la vulneración se había denunciado en apelación y en la instancia "presentándose los recursos ordinarios previstos en la Ley contra las sucesivas resoluciones judiciales que declaraban la impertinencia", lo cual es cierto teniendo en cuenta que ambos medios probatorios se solicitaron por la parte actora en su escrito de 27 de noviembre de 2000, siendo denegada la documental por providencia de 20 de diciembre, en la que además respecto de la pericial se acordaba dar traslado para alegaciones a la parte demandada, quien se opuso a su admisión, siendo denegada por el juzgador de instancia en Auto de 8 de enero de 2001 . La providencia que denegó la documental fue recurrida en reposición, desestimándose el recurso por Auto de fecha 17 de enero de 2001 . El Auto que denegó la pericial fue recurrido igualmente en reposición, desestimándose el mismo por Auto de 29 de enero de 2001. Posteriormente, en el escrito de interposición del recurso de apelación interesó la practica de ambas en segunda instancia, lo que fue denegado por Auto de 26 de abril de 2002 . A juicio de la recurrente tal denegación le ha ocasionado indefensión, olvidando que reiterada doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 30/1986 , de 20 de febrero, F. 8) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan; es decir que no le basta simplemente a la parte con alegar indefensión por la denegación de un medio de prueba, sino que ha de acreditar una indefensión material, de relevancia cara a la resolución del pleito, lo que no hace en este motivo ya que sus alegaciones se reducen a manifestar que de haberse practicado las pruebas la demanda se habría estimado lo que no deja de ser una conclusión interesada y parcial que no guarda lógica relación con las conclusiones expuestas por los órganos en ambas instancias en la medida que la Audiencia -fundamento jurídico tercero- considera probado que el actor solicitó la nulidad del proceso ejecutivo, matizando en el fundamento segundo que en el presente caso "el actor no solicita la declaración de nulidad del contrato de préstamo ni ninguna infracción de norma sustantiva imperativa...sino la nulidad de un proceso y en base a una infracción procesal" y por tanto, interpretando cual era la verdadera pretensión del demandante que se escondía tras la confusión derivada de los escritos de alegaciones, llega a la conclusión que la misma nada tiene que ver con la obtención de un pronunciamiento de condena, -lo que sí haría necesario cuantificar los perjuicios-; en la medida que esto es así, se comprenden las razones que llevaron al juez de instancia, amparándose en la facultad reconocida en el art. 566 de la antigua LEC a rechazar por inútil la prueba pericial, y a rechazar igualmente la documental por no haberse justificado en ningún caso su relevancia en relación con el objeto litigioso, argumentos confirmados plenamente en segunda instancia por la Audiencia y que llevan a rechazar dichas pruebas por irrelevantes al ponerlas en relación con la pretensión contenida en el suplico. En consecuencia, no justificándose debidamente la indefensión aducida el motivo carece de fundamento.
4.- En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, visto el planteamiento del mismo, con relación a la infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con 1479 de la LEC a que alude el motivo primero (7ª del escrito del recurrente) se aprecia la causa de inadmisión contemplada en el artículo 483.2.1º inciso segundo en relación con Art. 477.1 de la LEC 1/2000 , es decir, preparación defectuosa citar como infringidas normas procesales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio (naturaleza de todas las citadas por el recurrente en preparación), que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación (entre las que recoge la cosa juzgada) sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico, consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 346/2004, 347/2004, 1416/2003, 387/2004 y 385/2004 , y Autos de inadmisión de recursos de casación de 27 de abril, 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 6 de junio de 2004, en recursos 2083/2002, 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002 ).
Con relación a los motivos segundo a sexto (ordinales 8º a 12º del escrito de interposición), corren igual suerte al incurrir en la causa de inadmisión prevista en artículo 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los artículos 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A este efecto conviene recordar que esta Sala, en autos resolutorios de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
En el presente caso, la sentencia impugnada considera que "con independiencia de la desafortunada y confusa cita de fundamentos de derecho" el objeto litigioso se centra en la solicitud de nulidad del juicio ejecutivo o de la vía de apremio, de manera que el mismo se funda claramente en la infracción de normas procesales que exceden del recurso de casación, pero en cualquier caso, al apreciar la Audiencia que "el actor no solicita la declaración de nulidad del contrato de préstamo ni ninguna infracción de norma sustantiva imperativa" "sino que por el contrario solicita la nulidad de un proceso y en base a infracción procesal, en modo alguno se puede entender ejercitada la acción de nulidad de los contratos y solicitado el resarcimiento en base a una tal declaración" no cabe alegar como vulnerados preceptos como los que el recurrente cita como infringidos que se refieren a cuestiones ajenas a la presente litis.
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Benito , contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 78/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 204/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
