Última revisión
08/11/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2541/2019 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012021204957
Núm. Ecli: ES:TS:2021:11913A
Núm. Roj: ATS 11913:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 22/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2541
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2541/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por D. Cayetano contra D. Fernando en ejercicio de la acción de retracto legal, declarando haber lugar al retracto pretendido por el demandante de la finca rústica, Polígono NUM001, parcela NUM003, del PARAJE000, del término municipal de Villanueva de Huerva, y en consecuencia, condena al mencionado demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a otorgar la escritura de venta de la referida finca a favor del demandante Sr. Cayetano, con el apercibimiento de que si no lo verifica, será otorgada la escritura de oficio. Asimismo, desestima la reclamación efectuada por D. Fernando, declarando no haber lugar al derecho de retracto de D. Fernando sobre la finca rústica, del Polígono NUM001, parcela número NUM002, sita en el PARAJE000, en Villanueva de Huerva, absolviendo a D. Cayetano del otorgamiento de escritura pública con los efectos solicitados. Se imponen las costas procesales a D. Fernando.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Fernando, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Cayetano y estimar la interpuesta por D. Fernando, declarando el derecho de éste a retraer la parcela NUM002 del polígono NUM001 del PARAJE000 de la localidad de Villanueva de Huerva. Condenando al demandado D. Cayetano a que otorgue escritura pública de compraventa a favor de aquél. Dicha resolución apoya tal decisión en dos extremos, la acción de retracto ejercitada por D. Cayetano está caducada y la falta de colindancia entre las parcelas NUM000 y NUM002 del demandado D. Cayetano.
Respecto a la primera cuestión, la caducidad de la acción de retracto ejercitada por D. Cayetano, se refieren los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo, los cuales señalan lo siguiente:
'[...] Sí resulta más controvertido el comportamiento del otro retrayente, D. Cayetano. La compra de la parcela NUM003 tuvo lugar el 6-10-2016 y su inscripción registral el
Aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en esta resolución, la acción había caducado. Presunción 'iuris et de iure' de conocimiento de la transmisión. Por tanto, sin posibilidad de prueba en contra.
En todo caso, el propio Sr. Cayetano reconoció honestamente en su interrogatorio que el
Por tanto, no sólo por el hecho de la inscripción, sino por el conocimiento personal y directo, a partir del 29-11-2016 el Sr. Cayetano debía de haber realizado las gestiones exigidas a todo retrayente. Perentorias, sí. Pero, fundadas en las razones de seguridad jurídica ya señaladas.
Así, constando en ese momento inscrita la compraventa en el Registro de la Propiedad (f. 252), la demanda debió de haber sido presentada el 8-12-2016. Sin embargo, el día anterior a caducar el plazo para accionar (7-12-2016), se limitó a remitir carta certificada solicitando del Registro de la Propiedad la comunicación de los datos de la compraventa hecha por el Sr. Fernando. (f.58 de los autos). La certificación se emitió el 14-12-2016 y fue recibida por la letrada el 20-12-2016, habiéndose tachado el precio por la Sra. Registradora. El 12-12-2016, se presentó petición de Diligencias Preliminares instando al comprador la exhibición del documento de compra.
En todo caso, tampoco se presentó demanda en los 9 días posteriores al conocimiento real y efectivo. Ni se accedió al Registro a solicitar los datos necesarios para retraer, acreditando el interés legítimo en conocer todos los datos precisos para ejercitar dicha acción. La emisión de una carta certificada al Registro de la propiedad el 7-12-2016 no interrumpe el plazo de caducidad. Tampoco unas Diligencias Preliminares del 12-12-2016, que ya estarían fuera del plazo letal de los 9 días a contar desde el 29-11-2016.
La jurisprudencia también se ha mostrado firme en cuanto a la imposibilidad de interrumpir un plazo de caducidad. Así lo reconoce y explica la S.T.S. 534/2006, 295 que, referida a un
Dice así: '
Tampoco las
En alguna ocasión el T.S. ha dicho, en circunstancias excepcionales, que es la certificación registral, entregada 7 años de la inscripción, la que determina el dies a quo. Pero, se trataba de un supuesto de mala fe (intento de ocultar la venta al arrendatario). Y la S.T.S. 16-12-1993, que no recogía sino un 'obiter dicta'.
Y por lo que respecta a la falta de colindancia, desde el Fundamento de Derecho Noveno al Fundamento de Derecho Décimo Octavo, se examina la prueba practicada, esencialmente documental y pericial, para concluir que las parcelas NUM000 y NUM002 no son colindantes al existir una servidumbre de riego o acueducto entre ellas
Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por D. Cayetano.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1.524 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita las sentencias 724/2013, de 18 de noviembre, 506/2001, de 25 de mayo y 12 de diciembre de 1986. Argumenta la parte recurrente que la acción de retracto no está caducada pues tuvo conocimiento completo y cabal de la venta, así como de las circunstancias que la instrumentaron el mismo día de la práctica de las diligencias preliminares de exhibición del título, actuación que tuvo lugar el 27 de abril de 2017, y ese mismo día quedó presentada la demanda.
En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1523 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 1987, negando la falta de colindancia entre las parcelas NUM000 y NUM002.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida por alteración de la causa de pedir.
Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, así como de los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción del principio de contradicción.
a) Por inexistencia de interés casacional. En el motivo primero la parte recurrente argumenta que la acción de retracto no está caducada pues tuvo conocimiento completo y cabal de la venta, así como de las circunstancias que la instrumentaron el mismo día de la práctica de las diligencias preliminares de exhibición del título, actuación que tuvo lugar el 27 de abril de 2017, y ese mismo día quedó presentada la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial rechaza tal postura, considerando que el plazo debe computarse desde que tuvo conocimiento de la venta, lo que ocurrió el 29 de noviembre de 2016, como el mismo demandante reconoció, con lo que interpuesta la demanda el 27 de abril de 2017 la demanda resulta extemporánea. Añade que, en cualquier caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad se produjo el 16 de noviembre de 2016 con lo que interpuesta la demanda el citado 27 de abril de 2017 la demanda seguiría siendo extemporánea, indicando que el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción. Con tal argumentación la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia. La reciente sentencia 377/2021, de 1 de junio, en el recurso 3631/2018, recopilando la doctrina en la materia, señala lo siguiente:
'[...]
La argumentación de la Audiencia, y su conclusión, no son conformes con la jurisprudencia de esta sala. El retracto legal, como establecido por el ordenamiento jurídico, es un límite al derecho de propiedad en el sentido de que constriñe el poder disposición del propietario en cuanto a la persona del adquirente; ello, por establecer la ley una preferencia para adquirir una cosa, en caso de enajenación de ésta, a favor de ciertas personas ( sentencia 1336/2007, de 14 de diciembre).
Esta naturaleza limitativa del derecho de propiedad es lo que explica que, como declaramos en la sentencia 277/2021, de 10 de mayo, el ejercicio de la acción de retracto legal esté sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos acordes con la especial naturaleza de la institución, que supone una excepción al principio general de libertad de contratación, pues afecta al derecho inicial que ha de reconocerse a todo vendedor para elegir el comprador a quien desea transmitir la propiedad del bien o derecho de que se trate. Entre estos requisitos exigidos al retrayente figura el de carácter temporal ( arts. 1524CC). La norma exige el ejercicio de la acción dentro del perentorio plazo de caducidad que establece, lo que 'no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera parecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción' ( sentencia 534/2006, de 29 de mayo).
'La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción 'iuris et de iure' de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986, 21 julio 1993, 7 abril 1997).
'Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior. [...]'.
Se condensa y confirma en esta resolución una dilatada jurisprudencia que con mayor detalle se contenía en la anterior sentencia 291/1997, de 7 de abril, que a su vez recogía la doctrina ordenada en la sentencia de 21 de julio de 1993:
'[...] se decía en Sentencia de 21 de julio de 1993 , sobre el Art. 1524.1 C.c .: '...a) como se declaró en SS. 20-5-43 y 28-5-63, el art. 1524, al señalar, como comienzo del cómputo de las nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción 'iuris et
En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala, siendo la falta de interés casacional evidente.
b) Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en el motivo segundo, niega la falta de colindancia entre las parcelas NUM000 y NUM002, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, esencialmente documental y pericial, y conforme a la cual las parcelas NUM000 y NUM002 no son colindantes al existir una servidumbre de riego o acueducto entre ellas.
A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia, examinando la prueba para concluir la inexistencia de error en el consentimiento al faltar sus presupuestos básicos. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Simplemente añadir, frente a las alegaciones relativas a la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión referentes a que en la misma no se expresan las razones por las cuales se altera la base fáctica, indicar que la misma se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes en relación con el recurso de casación interpuesto, tal y como exige el citado art. 473 de la LEC, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones o motivos por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión ni establecer concreción alguna pues tal cuestión es propia del posterior auto que en su caso se dicte.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
