Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2541/2019 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012021204957

Núm. Ecli: ES:TS:2021:11913A

Núm. Roj: ATS 11913:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2541/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2541/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Cayetano, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 961/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1017/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Alejandra Pérez Correas, en nombre y representación de D. Cayetano, presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de mayo de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. Posteriormente dicha procuradora fue sustituida por su compañero D. Óscar Bermúdez Melero, el cual asumió la representación procesal del recurrente. El procurador D. Carlos Enrique Alfaro Navas, en nombre y representación de D. Fernando, presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de mayo de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 2021.

SEXTO.- Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso nos encontramos ante dos procedimientos acumulados, los juicios ordinarios 1017/2016 y 1/2017, los cuales recogen las pretensiones de ambos litigantes, D. Cayetano y D. Fernando, de hacerse mediante la institución del retracto de colindantes con la parcela adquirida por el otro. Por tanto, ambos son demandantes y demandados. D. Cayetano era propietario de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Villanueva de Huerva (Zaragoza) por donación de fecha 29-12-2015. También, propietario de la parcela NUM002 por compra el 21-12-2016. D. Fernando es propietario de la parcela NUM003 del mismo polígono NUM001, por compra el 6-10-2016, inscrita en el Registro de la Propiedad el 16-11-2016. El Sr. Cayetano pretende retraer para sí la parcela NUM003 del Sr. Fernando y éste la parcela NUM002 de aquél.

La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por D. Cayetano contra D. Fernando en ejercicio de la acción de retracto legal, declarando haber lugar al retracto pretendido por el demandante de la finca rústica, Polígono NUM001, parcela NUM003, del PARAJE000, del término municipal de Villanueva de Huerva, y en consecuencia, condena al mencionado demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a otorgar la escritura de venta de la referida finca a favor del demandante Sr. Cayetano, con el apercibimiento de que si no lo verifica, será otorgada la escritura de oficio. Asimismo, desestima la reclamación efectuada por D. Fernando, declarando no haber lugar al derecho de retracto de D. Fernando sobre la finca rústica, del Polígono NUM001, parcela número NUM002, sita en el PARAJE000, en Villanueva de Huerva, absolviendo a D. Cayetano del otorgamiento de escritura pública con los efectos solicitados. Se imponen las costas procesales a D. Fernando.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Fernando, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Cayetano y estimar la interpuesta por D. Fernando, declarando el derecho de éste a retraer la parcela NUM002 del polígono NUM001 del PARAJE000 de la localidad de Villanueva de Huerva. Condenando al demandado D. Cayetano a que otorgue escritura pública de compraventa a favor de aquél. Dicha resolución apoya tal decisión en dos extremos, la acción de retracto ejercitada por D. Cayetano está caducada y la falta de colindancia entre las parcelas NUM000 y NUM002 del demandado D. Cayetano.

Respecto a la primera cuestión, la caducidad de la acción de retracto ejercitada por D. Cayetano, se refieren los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo, los cuales señalan lo siguiente:

'[...] Sí resulta más controvertido el comportamiento del otro retrayente, D. Cayetano. La compra de la parcela NUM003 tuvo lugar el 6-10-2016 y su inscripción registral el16-11-2016. La demanda del Sr. Cayetano el 27-4-2017.Por tanto, totalmente extemporánea.

Aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en esta resolución, la acción había caducado. Presunción 'iuris et de iure' de conocimiento de la transmisión. Por tanto, sin posibilidad de prueba en contra.

En todo caso, el propio Sr. Cayetano reconoció honestamente en su interrogatorio que el 29-11-2016había conocido la venta a favor del Sr. Fernando. Así lo reafirman los Whatsapps de dicha fecha, no negados ni impugnados (f. 433 de los autos).

Por tanto, no sólo por el hecho de la inscripción, sino por el conocimiento personal y directo, a partir del 29-11-2016 el Sr. Cayetano debía de haber realizado las gestiones exigidas a todo retrayente. Perentorias, sí. Pero, fundadas en las razones de seguridad jurídica ya señaladas.

Así, constando en ese momento inscrita la compraventa en el Registro de la Propiedad (f. 252), la demanda debió de haber sido presentada el 8-12-2016. Sin embargo, el día anterior a caducar el plazo para accionar (7-12-2016), se limitó a remitir carta certificada solicitando del Registro de la Propiedad la comunicación de los datos de la compraventa hecha por el Sr. Fernando. (f.58 de los autos). La certificación se emitió el 14-12-2016 y fue recibida por la letrada el 20-12-2016, habiéndose tachado el precio por la Sra. Registradora. El 12-12-2016, se presentó petición de Diligencias Preliminares instando al comprador la exhibición del documento de compra.

SÉPTIMO.-La norma es clara y su interpretación jurisprudencial constante y reiterada. Nueve días naturales para accionar, a partir de la inscripción registral. Acción caducada.

En todo caso, tampoco se presentó demanda en los 9 días posteriores al conocimiento real y efectivo. Ni se accedió al Registro a solicitar los datos necesarios para retraer, acreditando el interés legítimo en conocer todos los datos precisos para ejercitar dicha acción. La emisión de una carta certificada al Registro de la propiedad el 7-12-2016 no interrumpe el plazo de caducidad. Tampoco unas Diligencias Preliminares del 12-12-2016, que ya estarían fuera del plazo letal de los 9 días a contar desde el 29-11-2016.

La jurisprudencia también se ha mostrado firme en cuanto a la imposibilidad de interrumpir un plazo de caducidad. Así lo reconoce y explica la S.T.S. 534/2006, 295 que, referida a un acto de conciliación, rechaza que constituya interrupción del plazo de caducidad.

Dice así: ' De ahí que incluso el intento de conciliación no pueda suplir al ejercicio de la acción propiamente dicho como queda acreditado por el hecho de que, incluso en momento en que la conciliación previa resultaba preceptiva, el artículo 1.621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881determinaba que, presentada la demanda, el juez se reservara proveer sobre el curso de la misma hasta la presentación de la certificación del acto de conciliación celebrado, en consonancia con el artículo 1.618-1º que ya exigía la interposición de la demanda de retracto dentro del breve plazo de nueve días'.

Tampoco las diligencias preliminares( AAP. Málaga, secc. 5ª, 587/17,12-12).

En alguna ocasión el T.S. ha dicho, en circunstancias excepcionales, que es la certificación registral, entregada 7 años de la inscripción, la que determina el dies a quo. Pero, se trataba de un supuesto de mala fe (intento de ocultar la venta al arrendatario). Y la S.T.S. 16-12-1993, que no recogía sino un 'obiter dicta'.

OCTAVO.-procede, pues, declarar caducada la acción del D. Cayetano.[...]'

Y por lo que respecta a la falta de colindancia, desde el Fundamento de Derecho Noveno al Fundamento de Derecho Décimo Octavo, se examina la prueba practicada, esencialmente documental y pericial, para concluir que las parcelas NUM000 y NUM002 no son colindantes al existir una servidumbre de riego o acueducto entre ellas

Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por D. Cayetano.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1.524 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita las sentencias 724/2013, de 18 de noviembre, 506/2001, de 25 de mayo y 12 de diciembre de 1986. Argumenta la parte recurrente que la acción de retracto no está caducada pues tuvo conocimiento completo y cabal de la venta, así como de las circunstancias que la instrumentaron el mismo día de la práctica de las diligencias preliminares de exhibición del título, actuación que tuvo lugar el 27 de abril de 2017, y ese mismo día quedó presentada la demanda.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1523 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 1987, negando la falta de colindancia entre las parcelas NUM000 y NUM002.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida por alteración de la causa de pedir.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, así como de los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción del principio de contradicción.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

a) Por inexistencia de interés casacional. En el motivo primero la parte recurrente argumenta que la acción de retracto no está caducada pues tuvo conocimiento completo y cabal de la venta, así como de las circunstancias que la instrumentaron el mismo día de la práctica de las diligencias preliminares de exhibición del título, actuación que tuvo lugar el 27 de abril de 2017, y ese mismo día quedó presentada la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial rechaza tal postura, considerando que el plazo debe computarse desde que tuvo conocimiento de la venta, lo que ocurrió el 29 de noviembre de 2016, como el mismo demandante reconoció, con lo que interpuesta la demanda el 27 de abril de 2017 la demanda resulta extemporánea. Añade que, en cualquier caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad se produjo el 16 de noviembre de 2016 con lo que interpuesta la demanda el citado 27 de abril de 2017 la demanda seguiría siendo extemporánea, indicando que el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción. Con tal argumentación la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia. La reciente sentencia 377/2021, de 1 de junio, en el recurso 3631/2018, recopilando la doctrina en la materia, señala lo siguiente:

'[...]9.-Doctrina jurisprudencial sobre el plazo de ejercicio de la acción del retracto legal.Día inicial del cómputo

La argumentación de la Audiencia, y su conclusión, no son conformes con la jurisprudencia de esta sala. El retracto legal, como establecido por el ordenamiento jurídico, es un límite al derecho de propiedad en el sentido de que constriñe el poder disposición del propietario en cuanto a la persona del adquirente; ello, por establecer la ley una preferencia para adquirir una cosa, en caso de enajenación de ésta, a favor de ciertas personas ( sentencia 1336/2007, de 14 de diciembre).

Esta naturaleza limitativa del derecho de propiedad es lo que explica que, como declaramos en la sentencia 277/2021, de 10 de mayo, el ejercicio de la acción de retracto legal esté sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos acordes con la especial naturaleza de la institución, que supone una excepción al principio general de libertad de contratación, pues afecta al derecho inicial que ha de reconocerse a todo vendedor para elegir el comprador a quien desea transmitir la propiedad del bien o derecho de que se trate. Entre estos requisitos exigidos al retrayente figura el de carácter temporal ( arts. 1524CC). La norma exige el ejercicio de la acción dentro del perentorio plazo de caducidad que establece, lo que 'no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera parecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción' ( sentencia 534/2006, de 29 de mayo).

10.-Se trata de un plazo civil, no procesal (no se descuentan los días inhábiles) y de caducidad, por lo que no admite interrupción. La sentencia de esta sala de 30 de septiembre de 1992 señala al respecto que 'el plazo de nueve días tiene la naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por consiguiente interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo; [...] [ SS. 21-2-1953; 4-5-1956; 8-6-1979, etc.]'. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 10 de julio de 1999: 'la caducidad no admite interrupción de ninguna clase'.

11.-En cuanto a la determinación del día inicial del cómputo del plazo, existe también una consolidada jurisprudencia de esta sala sintetizada por la sentencia 509/2013, de 22 de julio, que gira en torno a la interpretación del art. 1.524CC, en particular sobre el significado y alcance del inciso '[...] desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta'. Declaramos en aquella sentencia que:

'La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción 'iuris et de iure' de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986, 21 julio 1993, 7 abril 1997).

'Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior. [...]'.

Se condensa y confirma en esta resolución una dilatada jurisprudencia que con mayor detalle se contenía en la anterior sentencia 291/1997, de 7 de abril, que a su vez recogía la doctrina ordenada en la sentencia de 21 de julio de 1993:

'[...] se decía en Sentencia de 21 de julio de 1993 , sobre el Art. 1524.1 C.c .: '...a) como se declaró en SS. 20-5-43 y 28-5-63, el art. 1524, al señalar, como comienzo del cómputo de las nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción 'iuris et de iure'que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción ( SS. 26-2 y 15-12- 56, 1-7-59 y 20-11-64), si bien cuando se acredite que el retrayente conoció la venta 'con anterioridad' a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SS. 20-11-58 y 5-5-72), pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción, como aquí se alega; b) el art. 1620 L.E.C., es del todo incompatible con el sistema establecido en el art. 1524C.c., por lo que ha de considerarse derogado por éste, pues el precepto de la Ley procesal parte de que el art. 1618.1º de la misma requería que el retracto se interpusiera 'dentro de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta' y, por ello, tenía sentido ponderar el hecho de que se hubiera ocultado la transmisión con malicia, pero no lo tiene cuando la fecha 'a quo'es la de la inscripción registral cuya publicidad reputa suficiente el legislador...'; y en Sentencia de 7-10-96: '... El art. 1524 fija el plazo de nueve días a contar desde la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, pero el precepto no resulta cerrado, ya que también establece que dicho plazo de caducidad, al no haber inscripción registral -que es el supuesto de autos-, cuenta desde que la retrayente hubiera tenido conocimiento de la enajenación; conocimiento que no se refiere a tener noticia o mera información, sino y necesariamente a haber sabido y entendido todos los pactos y condiciones de la transmisión ( SS. 20-5-91, 15-10-91 y 7-3- 96)'.

12.-De la anterior doctrina jurisprudencial resulta patente que también en el caso de las enajenaciones inscritas, el día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción es aquél en que el retrayente tuvo conocimiento de la venta si éste es anterior a la inscripción en el Registro (si fuere posterior la fecha del conocimiento efectivo es irrelevante, pues el dies a quono puede ser posterior al de la inscripción por la presunción legal de conocimiento que ésta produce). En tales casos (conocimiento de la venta por el retrayente anterior a la inscripción) el acceso del título de la compraventa al Registro no revive el plazo ya fenecido de ejercicio de la acción, ni reinicia su cómputo en caso de que estuviese sólo parcialmente consumido.[...]'

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala, siendo la falta de interés casacional evidente.

b) Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en el motivo segundo, niega la falta de colindancia entre las parcelas NUM000 y NUM002, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, esencialmente documental y pericial, y conforme a la cual las parcelas NUM000 y NUM002 no son colindantes al existir una servidumbre de riego o acueducto entre ellas.

A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia, examinando la prueba para concluir la inexistencia de error en el consentimiento al faltar sus presupuestos básicos. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Simplemente añadir, frente a las alegaciones relativas a la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión referentes a que en la misma no se expresan las razones por las cuales se altera la base fáctica, indicar que la misma se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes en relación con el recurso de casación interpuesto, tal y como exige el citado art. 473 de la LEC, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones o motivos por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión ni establecer concreción alguna pues tal cuestión es propia del posterior auto que en su caso se dicte.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cayetano, contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 961/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1017/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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