Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2560/2016 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019200130

Núm. Ecli: ES:TS:2019:322A

Núm. Roj: ATS 322:2019

Resumen:
PROPIEDAD INDUSTRIAL. ACCIÓN SOBRE INFRACCIÓN DE MODELOS COMUNITARIOS Y DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA. Recurso de casación interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por mezcla de cuestiones heterogéneas, y por falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.3.º y 4.º LEC), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la misma. La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2560/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2560/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Kokido Service, S.L. y Kokido Limited interpuso sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 6 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8 .ª), como Tribunal de Marcas de la Unión Europea y Dibujos y Modelos Comunitarios, en el rollo de apelación n.º 179- C-10/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 244/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, como Juzgado de Marcas de la Unión Europea, Dibujos y Modelos Comunitarios.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, el procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Kokido Service, S.L. y Kokido Limited presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Coamer, S.L. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora doña Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de Leroy Merlin, S.L.U., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de 19 y 20 de julio de 2018 respectivamente, las partes recurridas, mostraron su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre infracción de modelos comunitarios y de marca de la Unión Europea tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-Más en concreto, la parte demandante y apelada, ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en un motivo único en el que se insertan diversas alegaciones.

El motivo único se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 1973 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 25 de mayo de 2010 y 6 de febrero de 2007 , y de la STC de 28 de septiembre de 2009 , en cuanto no se puede apreciar la prescripción de la acción, cuando dicha apreciación sea resultado de una interpretación o aplicación legal que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida. Asimismo, se aduce que, para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretenda hacer valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.

Seguidamente alega que la sentencia recurrida no ha dado valor interruptivo de la prescripción a las demandas judiciales reseñadas en el recurso y al burofax enviado en el año 2011 a Leroy Merlin.

TERCERO.-El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación:

1. El motivo único del recurso de casación ha de ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ).

De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

'Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta'.

Estas exigencias no se respetan en el motivo único del recurso, que se articula en una sucesión de alegaciones, pues las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, y, en realidad, se plantean cuestiones de naturaleza procesal (errores en valoración de la prueba, etc.), que no pueden ser planteadas en un recurso de casación.

En concreto, las recurrentes alegan que la sentencia recurrida no ha dado valor interruptivo de la prescripción al burofax enviado en el año 2011 a Leroy Merlin, cuando el mismo reúne los requisitos suficientes para suponer, dentro de un largo proceso de reclamación, un requerimiento de pago o solución extrajudicial con entidad para interrumpir la prescripción, y añade 'como ya se ha explicado anteriormente en el recurso de infracción procesal, a cuyo contenido nos remitimos'.

De forma que debe ponerse de manifiesto que no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

2. El motivo único del recurso de casación ha de ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la misma.

El motivo único se funda en la infracción del art. 1973 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 25 de mayo de 2010 y 6 de febrero de 2007 , y de la STC de 28 de septiembre de 2009 , en cuanto, para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretenda hacer valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.

Seguidamente alega que la sentencia recurrida no ha dado valor interruptivo de la prescripción a las demandas judiciales reseñadas en el recurso y al burofax enviado en el año 2011 a Leroy Merlin.

Ahora bien, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la prescripción de las acciones de infracción se regula, respectivamente, en el artículo 57.1 LPJDI y en el artículo 45.1 LM y, en ambos casos se indica que las acciones civiles derivadas de la violación sobre el diseño registrado y del derecho de marca prescriben a los cinco años, contados desde el día en que pudieron ejercitarse. Seguidamente, en el fundamento de derecho tercero aborda la alegación de interrupción de la prescripción, con cita del art. 1973 CC y razona, respecto de la demanda que originó el juicio ordinario n.º 571/2009 del Juzgado de lo mercantil n.º 4 de Madrid, y respecto de la demanda de fecha 15 de febrero de 2012 que fue repartida al Juzgado de lo mercantil n.º 7 de Madrid, que la declaración de nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, por un órgano jurisdiccional carente de competencia objetiva, lleva consigo que tal procedimiento judicial no produzca el efecto interruptivo de la prescripción, con cita del art. 238.1LOPJ . Y también pondera que:

'[...] Además, debe tenerse en cuenta que las actoras se aquietaron a la declaración de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, por lo que si hubieran presentado inmediatamente la demanda ante los Juzgados de Marca Comunitaria con sede en Alicante no se hubiera producido la prescripción de las acciones de infracción al disponer de casi diez meses para hacerlo. Sin embargo, por su falta de diligencia esperaron a que la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolviera el recurso de apelación del otro procedimiento judicial frente a COAMER, S.L. y, a la vista de la resolución sobre la nulidad de pleno Derecho de todas las actuaciones procesales mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2013, ya no pudieron reaccionar a tiempo porque el plazo de prescripción quinquenal había vencido.

'En tercer lugar, alega la apelante que en Portugal siguieron vendiéndose esos productos en el año 2009 en los establecimientos LEROY MERLIN y, a estos efectos aporta una factura de compra de fecha 8 de mayo de 2009 (documento número 27 de la demanda) y un catálogo de ese mismo año (documento número 28 de la demanda), en cuya página número 36 figura la oferta del limpiafondos AUTOMÁTICO NAGORE. El ofrecimiento en el mercado de estos productos no es un acto de infracción de los derechos de exclusiva de las actoras imputable a las actuales demandadas, ni siquiera a LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U. porque ésta no vende productos en Portugal.

'En cuarto lugar, se considera por la apelante como acto interruptivo de la prescripción el burofax remitido el día 22 de diciembre de 2011 por el Letrado de las actoras a LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., aportado como documento número 29 de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, de tal manera que a partir de esa fecha se iniciaría de nuevo el plazo de prescripción quinquenal.

'Sin embargo, el contenido del referido burofax se aleja de lo que es propiamente una reclamación extrajudicial del titular de los derechos de exclusiva con efectos interruptivos del plazo de prescripción y muy distinto su contenido de los tres burofax remitidos anteriormente (documentos números 14, 21 y 24 de la demanda) [...]'.

Y, finalmente, la resolución recurrida toma en consideración las circunstancias concurrentes a la remisión del burofax, y también valora su literalidad, y concluye que:

' [...] le comunica que por ello podría acudir a la defensa judicial de sus derechos salvo que lleguen a una solución amistosa del asunto como es 'el inicio de relaciones comerciales entre ambas entidades al objeto de resarcir el daño causado, hecho este que por otra parte mi cliente ya ha intentado en diversas ocasiones con resultado infructuoso'. Esta parte del burofax es la más alejada a una reclamación extrajudicial de los derechos de las actoras dirigida a la conservación y protección de sus derechos infringidos porque lo que realmente se propone es iniciar relaciones comerciales a cambio de no iniciar una reclamación judicial; es decir, al supuesto infractor no le reclama extrajudicialmente la defensa de sus derechos sino que le propone iniciar relaciones comerciales lo que ya había intentado en varias ocasiones anteriores sin éxito.'

En definitiva, no puede admitirse el recurso de casación, al incurrir el motivo único en las causas de inadmisión descritas.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

QUINTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación,interpuestos por la representación procesal de Kokido Service, S.L. y Kokido Limited contra la sentencia dictada, con fecha de 6 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8 .ª), como Tribunal de Marcas de la Unión Europea y Dibujos y Modelos Comunitarios, en el rollo de apelación n.º 179- C-10/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 244/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, como Juzgado de Marcas de la Unión Europea, Dibujos y Modelos Comunitarios.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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