Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2562/2016 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203802

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10771A

Núm. Roj: ATS 10771:2018

Resumen:
CONTRATO VERBAL DE SERVICIOS. INCUMPLIMIENTO. -Recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3.º contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros -Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación de interés casacional (art. 483.2, 3.º LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, y por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2562/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2562/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil All Office Asesoría Integral, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 39/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 496/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Arona.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por el procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil All Office Asesoría Integral, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de doña Azucena, se presentó escrito personándose ante esta en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 4 de julio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, en el sentido de interesar, la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en motivos: el primero, por infracción de los arts. 1282 y 1283 CC, por considerar que la interpretación del contrato verbal suscrito entre las partes sería absurda, ilógica y contraria a derecho, en cuanto a los actos coetáneos y posteriores al contrato verbal, pues nunca se habría concertado acuerdo verbal para la prestación de asesoría fiscal, que diera lugar a la obligación de presentar el modelo 100, y que los trabajos concretos que se concertaron fueron los que facturaron y se abonaron, pero ninguno más, y de haber sido otra la voluntad de las partes, incluir mas servicios en el precio, no se hubieran aceptado por la actora las facturas que se presentaban y no hubiera estado tantos años sin reclamar, y que los trabajos realizados tenían por objeto poner a nombre de la actora y de su hermano determinadas propiedades que pertenecieron a su padre y venderlos y, por ese motivo, se hizo frente a determinados gastos necesarios para esas ventas (cuotas de comunidad atrasadas, IBI, etc..); y el segundo, por infracción de los arts. 1101 CC en relación con el art. 1104 CC y los arts. 5 a), 6 y 12.1 I) del RDLegislativo 5/2004, de 5 de marzo, porque al tratarse de ciudadana no residente no debía de presentar el modelo 100 sino el 212 (actual 210), por lo que la actora no habría estado obligada a presentarlo, tratándose de un error de la Agencia Tributaria que no debería de ser imputado al recurrente, pudiendo instar la actora ante esta entidad la declaración de nulidad del procedimiento.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO.- Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A) El motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3º LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Así sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la resolución impugnada realizaría una interpretación absurda, ilógica y contraria a derecho, en cuanto a los actos coetáneos y posteriores al contrato verbal, pues nunca se habría concertado acuerdo verbal para la prestación de asesoría fiscal, que diera lugar a la obligación de presentar el modelo 100, y que los trabajos concretos que se habrían concertado fueron los que facturaron y se abonaron, pero ninguno más, y de haber sido otra la voluntad de las partes, incluir mas servicios en el precio, no se hubieran aceptado por la actora las facturas que se presentaban y no hubiera estado tantos años sin reclamar, y que los trabajos realizados habrían tenido por objeto poner a nombre de la actora y de su hermano determinadas propiedades que pertenecieron a su padre y venderlos y, por ese motivo, se hizo frente a determinados gastos necesarios para esas ventas (cuotas de comunidad atrasadas, IBI, etc..)

Elude o soslaya que el tribunal de apelación, confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que por la actora se encargó a la entidad demandada, ahora recurrente, la prestación de servicios con carácter global para todo aquello concerniente a los inmuebles sitos en Tenerife que fueron heredados de su padre, lo que abarcaba no solamente lo relativo a la consolidación del dominio de tales inmuebles (que fueron adquiridos en 2004 por la actora a su padre), sino también lo relativo a la administración de los mismos, como impuesto de sucesiones y la venta de tales inmuebles, así como el consecuente impuesto que debía de presentar la actora por tales ventas, careciendo de sentido que por la entidad demandada se viniera a dejar de prestar éste último servicios una vez asumidas las restantes obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que la demandada contaba con toda la documentación fiscal y económica de la Sra. Azucena.

En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1282 y 1283 CC, citados por el recurrente en el motivo de recurso, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, asi como la STS 189/2015, de 1 de abril).

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre: «[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo) [...].»

B) Por su parte, el motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º LEC).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que al tratarse de ciudadana no residente no debía de presentar el modelo 100 sino el 212 (actual 210), por lo que la actora no habría estado obligada a presentarlo, tratándose de un error de la Agencia Tributaria que no debería de ser imputado al recurrente, pudiendo instar la actora ante esta entidad la declaración de nulidad del procedimiento, por lo que no existiendo negligencia, tampoco existiría nexo causal en cuanto a la producción del daño.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que por la demandante se ha acreditado el hecho lesivo por el que reclama, la responsabilidad en la producción de la demandada y el nexo causal entre la negligencia de ésta y la producción de aquel, todo ello partiendo de la prueba de la relación contractual; segundo, que la demandada, ahora recurrente, prestaba a la actora servicios, entre ellos, de asesoría y gestión fiscal; tercero, que el domicilio facilitado por la actora en España a efecto de notificaciones por parte de la Agencia Tributaria a la actora, era el de la sede social de la entidad demandada; y cuarto, que la demandada, ahora recurrente, actuó con negligencia causando un posterior perjuicio a la actora cuando, tras la tramitación por la Agencia Tributaria del correspondiente expediente sancionador, se procedió a imponer una sanción por la no presentación de las respectivas declaraciones tributarias sin que ni siquiera ésta pudiera tener conocimiento de tal expediente y, muchos menos, sin poder participar en su tramitación resultando tal sanción sorpresiva para la misma una vez que fue comunicada en el año 2014 a través de la Agencia Tributaria alemana.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la mercantil All Office Asesoría Integral, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 3 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 39/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 496/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Arona.

2.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

3.º) Declarar firme dicha sentencia.

4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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