Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2567/2016 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018204424
Núm. Ecli: ES:TS:2018:12596A
Núm. Roj: ATS 12596:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2567/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2567/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Yolanda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el recurso de apelación n.º 2699/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1281/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de D.ª Yolanda, presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Diego Navajas Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000- NUM001 presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2018. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Yolanda interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000- NUM001, en impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios.
Más en concreto, D.ª Yolanda, propietaria del piso NUM002 del edificio en DIRECCION000, NUM000- NUM001 de Sevilla al cual corresponde un coeficiente de participación en los elementos comunes de un 6,52%, ejercita acción de impugnación de dos acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 24 de marzo de 2015, a saber:
-La aprobación de las cuentas del ejercicio 2014 y de los presupuestos de 2015 (punto octavo del orden del día)
-El rechazo de la propuesta realizada por la demandante para que la distribución de cuotas se realizara con arreglo al coeficiente de participación de cada finca en el edificio (punto noveno del orden del día)
En el acto de la audiencia previa, la demandante renunció a la acción ejercitada en cuanto al acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2014, al haberse dictado sentencia por la Audiencia Provincial confirmando la condena de la aquí demandante al abono de las cuotas de dicho ejercicio.
La Comunidad de Propietarios se opone a la demanda alegando que el acuerdo por el que se aprobó una cuota lineal para los propietarios se adoptó en Junta celebrada el día 15 de febrero de 2011, el cual no fue impugnado, siendo la demandante conocedora del mismo pues adquirió la propiedad de su piso en fecha 15 de mayo de 2001. Se opone la falta de legitimación activa en relación a los acuerdos del punto 8° del acta de la Junta pues la demandante no mostró su disconformidad con aquellos sino únicamente con el acuerdo adoptado en relación al punto 9° del orden del día.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución, tras rechazar la falta de legitimación activa de la demandante, señala que en la Junta General Ordinaria celebrada el día 15 de febrero de 2011 se aprobó por unanimidad el acuerdo consistente en subir las cuotas de los comuneros de las nueve viviendas a sesenta euros mensuales y del estudio a treinta euros al mes. Dicho acuerdo no fue impugnado por la demandante, que pretende atacarlo de forma extemporánea mediante la impugnación del acuerdo adoptado en los puntos octavo y noveno del orden del día de la Junta de 24 de marzo de 2015, por el que se aprobó continuar con las mismas cuotas ordinarias y rechazar la propuesta realizada por la demandante para que la distribución de cuotas se realizara con arreglo al coeficiente de participación de cada finca en el edificio. Señala que lo que se decidió en la Junta de marzo de 2015 fue continuar con el sistema aprobado años atrás y no una modificación del sistema de reparto de gastos previamente establecido, estando acreditado que la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble se efectúa no con arreglo a la cuota de participación fijada en el título sino todos con una cantidad igual por ser lo especialmente establecido mediante acuerdo unánime de los propietarios de fecha 15 de febrero de 2011, lo que conduce a la desestimación de la demanda
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que hoy constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia. Más en concreto señala que la propia recurrente reconoce que el 15 de febrero de 2011, por acuerdo de la Junta de propietarios por unanimidad, se cambió el sistema establecido originariamente en el título constitutivo, pasando de los coeficientes establecidos en dicho titulo original a un sistema unitario, de una cuota determinada para las nueve viviendas y la mitad para los estudios, cambiando, con ese acuerdo unánime y firme, el sistema de contribución de los comuneros a los gastos comunes, por lo que ese acuerdo se incorporó a los estatutos reguladores de la Comunidad, y para poder modificarlos nuevamente es necesario un acuerdo unánime, no siendo posible por ello que, tal y como pretende la recurrente, con la sola voluntad de uno de los copropietarios de la comunidad de propiedad horizontal se puede volver al régimen establecido en el titulo inicial o estatutos reguladores de la comunidad inicial. Añade que la sentencia del T.S. 50/2014, de 6 de febrero de 2014 citada por la recurrente no resulta aplicable al presente caso por cuanto en la misma el titulo inicial y los estatutos de la comunidad no habían sido objeto de modificación sino que por la simple rutina y en la práctica se habían cambiado las cuotas de participación en los gatos comunes establecidas en los estatutos, sin haberse acordado en ningún momento la modificación de dicho título, lo que no es el caso por cuanto el 15 de febrero de 2011, por acuerdo de la Junta de propietarios por unanimidad, se cambió el sistema establecido originariamente en el título constitutivo, pasando de los coeficientes establecidos en dicho titulo original a un sistema unitario.
Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandante, D.ª Yolanda.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro alegaciones.
En la alegación primera, bajo la rúbrica, de los hechos probados de la sentencia recurrida, tras reproducir un fragmento de la sentencia recurrida, se manifesta el pleno respeto a los hechos probados.
En la alegación segunda, bajo la rúbrica, interés casacional, error interpretativo de la fundamentación fáctica de la Sentencia del Tribunal Supremo 50/2014, de 6 de febrero de 2014, se manifesta que la sentencia recurrida parte de que el supuesto de hecho de la misma no es coincidente con el presente caso cuando el consentimiento tácito a que hace referencia dicha sentencia es equivalente al consentimiento acordado por unanimidad, citando a lo largo del cuerpo del motivo como refuerzo de su planteamiento las sentencias de esta Sala de fechas 19 de diciembre de 2005, 23 de octubre de 2008 y 5 de julio de 2011, añadiendo que no consta que la voluntad de la Comunidad adoptada en el acuerdo de 15 de febrero de 2011 fuera la de variar el título constitutivo o los Estatutos.
En la alegación tercera, bajo la rúbrica, interés casacional, contradicción de la sentencia con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 6 de febrero de 2014, 16 de noviembre de 2004, 3 de diciembre de 2004, 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo de 2013, reproduciendo fragmentos de las mismas, para concluir que conforme a las mismas es posible volver al sistema de reparto de los gastos conforme a las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo sin necesidad de unanimidad.
Por último, en la alegación cuarta, bajo la rúbrica interés casacional por contradicción con otra sentencia de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Sevilla y otra la de la Audiencia Provincial de Almería, la parte recurrente reproduce fragmentos de las mismas para concluir que es posible volver al sistema de reparto de los gastos conforme a las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo sin necesidad de unanimidad.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) En las cuatro alegaciones en que se articula el recurso, aun cuando se cita jurisprudencia de esta Sala y se alega la contradicción de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no cita en el encabezamiento de las mentadas alegaciones precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo, 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006, en recursos 2276/1996, 3261/999 y 1248/2000, entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'.
b) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Respecto de la invocada jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a que se refiere la alegación cuarta porque citadas dos sentencias de Audiencias Provinciales, Sevilla y Almería, como opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se acredita el mentado interés casacional el cual exige que se citen dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección contrapuestas a otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior y que provengan de una misma Audiencia Provincial y Sección, presupuesto no cumplido en este caso.
Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que las sentencias mencionadas, pese a lo alegado por la parte recurrente, responden a supuestos de hecho diversos al aquí examinado, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos aislados de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
c) A ello se añade que la parte recurrente a lo largo de las alegaciones en que se articula el recurso se limita a obviar la ratio decidendide la sentencia recurrida, en concreto que, tal y como también señaló la sentencia de primera instancia, mediante la impugnación de los acuerdos de fecha 24 de marzo de 2015 se pretende la impugnación del acuerdo de fecha 15 de febrero de 2011, aprobado por unanimidad y que no fue impugnado por la demandante, que intenta atacarlo ahora de forma extemporánea mediante la impugnación de los presentes acuerdos, así como que mediante el citado acuerdo de fecha 15 de febrero de 2011 se cambió el sistema establecido originariamente en el título constitutivo, pasando de los coeficientes establecidos en dicho titulo original a un sistema unitario, de una cuota determinada para las nueve viviendas y la mitad para los estudios, cambiando, con ese acuerdo unánime y firme, el sistema de contribución de los comuneros a los gastos comunes, por lo que ese acuerdo se incorporó a los estatutos reguladores de la Comunidad, y para poder modificarlos nuevamente es necesario un acuerdo unánime, no siendo posible por ello que, tal y como pretende la recurrente, con la sola voluntad de uno de los copropietarios de la comunidad de propiedad horizontal se puede volver al régimen establecido en el titulo inicial o estatutos reguladores de la comunidad inicial.
En consecuencia, el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 de la LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Yolanda contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el recurso de apelación n.º 2699/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1281/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
