Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2575/2018 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020202814
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7353A
Núm. Roj: ATS 7353:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2575/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2575/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.- Las representaciones procesales de Bankia S.A. y CaixaBank, S.A. han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 597/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 451/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia
SEGUNDO.- Por Diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- La procuradora D.ª Elvira Orts Rebollida se personó en nombre y representación de D. Nazario y D.ª Amalia. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros se personó en nombre y representación de CaixaBank, S.A. en concepto de recurrente. El procurador D. David Martín Ibeas se personó en nombre y representación de la mercantil Bankia, S.A., en concepto de recurrente.
CUARTO.- Por Providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos todas las partes personadas.
SEXTO.- Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción reclamando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda al amparo la Ley 57/1968.
El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.- Las demandadas apeladas han formulado los recursos en su modalidad de interés casacional.
El recurso de Bankia S.A. se desarrolla en dos motivos.
i) El motivo primero se funda e la infracción del art. 1.1.º Ley 57/1968, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en cuento la emisión de una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes que se constituyen como avalistas cubre la totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta por los compradores.
Se alega que la existencia de una entidad que avalaba la promoción exime de responsabilidad a la entidad depositaria por lo no que no cabe imputarle responsabilidad por culpa in vigilando.
Se cita por la recurrente las SSTS 436/2016 de 29 de junio , 626/2016 de 24 de octubre, 322/2015 de 23 de septiembre.
La recurrente mantiene que no cabe imputarle responsabilidad alguna pues cumplió con las exigencias que contempla el art. 1.1.º LEC 57/1968 como mera depositaria siendo CaixaBank como entidad avalista de la promoción la responsable por la totalidad de los anticipos a cuenta realizados por los Sres. Amalia Nazario a la promotora New Medina Villas, S.L.
ii) El motivo segundo se funda en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto, entre la Sección 6.ª, y la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
La sentencia recurrida dictada por Sección 6.ª, de la Audiencia Provincial de Valencia, condena a Bankia como depositaria, sin embargo, la Sección 7.ª, de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 20 de julio de 2017 absuelve a Bankia de todas las pretensiones en su contra en un procedimiento que versaba sobre la misma promoción inmobiliaria llevada a cabo por la promotora New Medina Villas, S.L.
Formulado en estos términos el recurso de casación interpuesto por Bankia, S.A, debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
i) En el motivo primero no se acredita el interés casacional por cuanto la oposición a la doctrina jurisprudencial que se invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida (causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional).
Sobre este requisito la sala se ha pronunciado entre otras en la sentencia 344/2018, de 7 junio:
'Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyanratio decidendi(AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).
'La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyaratio decidendi( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras)'.
En el presente caso, la Audiencia condena a la recurrente por mala praxis bancaria a tenor de la jurisprudencia de la sala pues, aunque exista una contragarantía de avales no se libera a la entidad depositaria de su responsabilidad porque incumple su deber de vigilancia ya que debió asegurarse del cumplimiento por la promotora de su obligación legal de garantizar la restitución de lo anticipado.
En definitiva, no se combate en el motivo la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida pues no se acredita la existencia del interés casacional que se invoca ya que no puede considerarse infringido el art. 1.1.ª Ley 57/1968, cuando la sentencia recurrida sostiene que Bankia incumple con su actuar el art. 1.2.ª Ley 57/1968.
ii) El motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso por falta de indicación de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto.
Conforme al art. 477.1 LEC, el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas 'aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'. De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, 380/2017, de 14 de junio, 91/2018, de 19 de febrero, 164/2018, de 22 de marzo, y 283/2018, de 22 de mayo).
Afirma la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
'[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]'.
Y recuerda la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre:
'[...]Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.[...]'.
En el presente caso, no se indica por la recurrente cual es la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida de manera que la denuncia de la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencia provinciales (que tampoco se acredita) no es propiamente el motivo del recurso sino un presupuesto del mismo cuando el recurso de casación se interpone por la vía del art. 477.2.3.º LEC. Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado el 13 de junio de 2020 en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.
TERCERO.- El recurso de CaixaBank, S.A. se desarrolla en tres motivos.
El primero se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial de la sala que contiene las SSTS 33/2018 de 24 de enero y 502/2017 de 14 de septiembre de 2017.
La recurrente plantea que no puede ser condenada solidariamente junto con la entidad depositaria (Bankia) ya que cumplió con las obligaciones que le eran legalmente exigibles atendiendo lo dispuesto en la Ley 57/1968 pues no puede responder de las cantidades anticipadas que han quedado al margen de su control efectivo y que fueron ingresadas en otra entidad.
El segundo se funda en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las SSTS 436/2016, de 29 de junio y la 675/2016, de 16 de noviembre, que exoneran de responsabilidad a la entidad financiera cuando el calendario de pagos previsto en el contrato privado de compraventa no coincide con la fecha en la que se realizaron los anticipos a cuenta.
Se alega que la trasferencia por el pago de las cantidades entregadas a cuenta se efectuó el 30/12/2005 y dicho ingreso no coincide con el calendario de pagos previsto en el contrato, ya que debería haberse abonado el 2 de enero de 2006.
El tercero se funda en la vulneración por la sentencia recurrida de la STS 675/2016 de 16 de noviembre al aplicar la Ley 57/1968, cuando los adquirentes estuvieron asesorados por mercantiles dedicadas al sector inmobiliario y estas fueron las que realizaron los ingresos.
Se alega que los demandantes estuvieron en todo momento asesorados por mercantiles cuyo objeto social era el asesoramiento, administración y promoción inmobiliaria y los anticipos fueron ingresados por esas mercantiles en otra entidad bancaria que no figuraba en el contrato de compraventa.
Planteado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
i) El motivo primero incurre en la causa prevista del art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la doctrina invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida.
En concreto la Audiencia condena de forma solidaria a la recurrente porque se comprometió a avalar las cantidades entregadas a cuenta para el cumplimiento de la Ley 57/1968, en consecuencia, debe soportar el reintegro de los pagos anticipados por el comprador y, en todo caso, la omisión de las obligaciones de la promotora no exime a las entidades bancarias de su responsabilidad.
En definitiva, no se acredita que la sentencia recurrida vulnere la doctrina jurisprudencial que ha sido invocada ya que se plantea el recurso de casación como una tercera oportunidad para buscar un pronunciamiento favorable a los intereses de la recurrente, que, tras dos instancias, ha visto desestimada su pretensión lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
ii) Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por falta de indicación de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto.
Como ya hemos expuesto en el fundamento anterior es esencial identificar la norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, esto es, constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, podría confundirse la casación con una tercera instancia.
En el presente caso los motivos se desarrollan como un escrito alegatorio al no identificar la norma jurídica supuestamente infringida. La referencia a la oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala serviría para justificar el interés casacional (interés casacional que, por otro lado, ni siquiera se acredita, ya que la doctrina invocada se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida), pero eso no es propiamente el motivo del recurso.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 9 de julio de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, pues sus alegaciones se centran en mostrar su oposición a la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankia.
CUARTO.- Procede declarar inadmisible los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones los recurridos, procede condenar en costas a las partes recurrentes.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 de la LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºInadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 597/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 451/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.
2.ºInadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CaixaBank, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 597/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 451/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.
3.ºDeclarar firme dicha sentencia.
4.ºImponer las costas a las partes recurrentes, que perderán el depósito constituido.
5.º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
