Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2582/2016 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019200096

Núm. Ecli: ES:TS:2019:288A

Núm. Roj: ATS 288:2019

Resumen:
CALIFICACIÓN CONCURSAL. Recurso de casación por interés casacional, interpuesto contra sentencia dictada en segunda instancia en procedimiento seguido por los trámites del incidente concursal (art. 171 LC). Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional, ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la 'ratio decidendi' de la misma. Carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida y mezcla de cuestiones heterogéneas. Y, por falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto (art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2582/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2582/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Juan Pablo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 642/2015 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 263/2011, del Juzgado mercantil n.º 4 de Barcelona.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, el procurador don Andrea de Dorremochea Guiot presentó escrito, en nombre y representación de don Juan Pablo , personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO.- Por providencia de 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito fechado el 6 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso de casación interpuesto.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal de oposición a la calificación culpable, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-La representación procesal de don Juan Pablo ha interpuesto recurso de casación, si bien indica en cuanto a su modalidad que:

'[...] presenta interés casacional, ya que la Sentencia aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, en concreto el art. 172 bis LC , que fue aprobado por Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio [...] y la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; al amparo del artículo n.º 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

El recurso de casación se articula en cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 164 y 165,1 LC , en cuanto a si el mero retraso en la presentación del concurso de acreedores lleva aparejada la calificación de culpable per se.

También se aduce la infracción del art. 165.1 LC vigente en el momento de la calificación del presente concurso, en cuanto a la presunción de culpabilidad, en el caso de no solicitud del concurso de acreedores, pero exigiendo prueba del agravamiento, en relación con el art. 2.3 CC , en cuanto establece que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario', y del principio 'tempus regit actum'.

A lo largo del desarrollo del motivo se citan las SAP de Palma de Mallorca (sección 5.ª) de 7 de abril de 2016, la SAP de Valladolid (sección 3.ª) 77/2016, de 2 de marzo y la STS 275/2015, de 7 de mayo .

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 172 bis 1. LC , en su redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en cuanto no existe doctrina de la sala al respecto.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 172.3 y 172 bis LC , vigentes en el momento, en cuanto a la posibilidad de condena o no a los afectados por la calificación culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Seguidamente aduce que la suma por la que se condena al recurrente, en función de los salarios de tramitación, no puede considerarse déficit alguno, por cuanto la propia SAP de Barcelona, en auto de 18 de noviembre de 2015, admite que las hipotéticas cantidades adeudadas por la concursada al Fogasa, la administración concursal no se ha opuesto al recurso y no ha cuestionado la cantidad que la ahora recurrente estima que no ha sido cubierta por el organismo.

El motivo cuarto se funda en la ausencia de doctrina de la sala sobre la consideración de los salarios de tramitación de los trabajadores despedidos de la empresa concursada, deben considerarse competencia laboral.

TERCERO.-A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la 'ratio decidendi' de la misma.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 164 y 165,1 LC , en cuanto a si el mero retraso en la presentación del concurso de acreedores lleva aparejada la calificación de culpable per se.

También se aduce la infracción del art. 165.1 LC vigente en el momento de la calificación del presente concurso, en cuanto a la presunción de culpabilidad, en el caso de no solicitud del concurso de acreedores, pero exigiendo prueba del agravamiento, en relación con el art. 2.3 CC , en cuanto establece que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario', y del principio 'tempus regit actum'.

A lo largo del desarrollo del motivo se citan las SAP de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) de 7 de abril de 2016, la SAP de Valladolid (Sección 3.ª) 77/2016, de 2 de marzo y la STS 275/2015, de 7 de mayo .

Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo se citan la SAP de Madrid, (Sección 28.ª) 4/2015, de 15 de enero , y la SAP de Murcia (Sección 4.ª) 177/2016, de 17 de marzo . Y, en sentido contrario, la SAP de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) 91/2016, de 7 de abril y la SAP de Valladolid (Sección 3.ª) 77/2016, de 2 de marzo .

Se cita también la STS 275/2015, de 7 de mayo .

Dada la motivación del recurso, debe recordarse, con carácter previo, que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias, cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ante el problema jurídico planteado.

Tal y como recuerda la STS 656/2017, de 1 de diciembre :

'En sentencias anteriores, hemos afirmado que el art. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presuncióniuris tantum[que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia.

Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , 275/2015, de 7 de mayo , y 327/2015, de 1 de junio , que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso.'.

Como también la STS 583/2017, de 27 de octubre :

'[...] En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1.1.º LC (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que dicho precepto es una norma complementaria de la del art. 164.1 LC . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presuncióniuris tantum[que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 122/2014, de 1 de abril ; y 275/2015, de 7 de mayo ).

'A su vez, hemos dicho en las sentencias 492/2015, de 17 de septiembre , y 269/2016, de 22 de abril , que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y en la sentencia del pleno de esta sala 772/2014, de 12 de enero de 2015 , dijimos:

'Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable'.

Y, con cita de la STS 298/2012, de 21 de mayo , procede recordar que, incluso antes de la reforma legal operada en el art. 165 LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, y conforme a la redacción originaria del precepto, la doctrina de la sala había sentado el alcance de la presunción del art. 165.1º LC .

Así, la sentencia recurrida razona que:

'[...] En este sentido, entendemos que no es necesario, para que opere la presunción que establece el artículo 165, que se acredite que las conductas que contempla (en este caso, el retraso en la solicitud de concurso) hayan generado o agravado la insolvencia. Y ello por cuanto las conductas que el precepto describe, en su mayor parte, no inciden causalmente en la generación o agravación de la insolvencia'.

Y, por lo expuesto, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida y mezcla de cuestiones heterogéneas.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 172 bis 1. LC , en su redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en cuanto no existe doctrina de la sala al respecto. A lo largo del desarrollo del motivo se aduce que el art. 172 bis LC , vigente en el momento de la presentación por parte del administrador concursal del oportuno informe de calificación del concurso de Instalacions Roll, S.L., permite no condenar a la persona afectada por la calificación culpable, por cuanto de todos los documentos que constan en los autos, se desprende la no voluntariedad, ni culpa grave, ni mucho menos dolo en la persona del recurrente, que además no ha agravado la insolvencia de la mercantil concursada. También alega la aplicabilidad de principios como la presunción de inocencia o la seguridad jurídica. Y también pone de manifiesto que '...interesa que en la sentencia se fije como no probada la agravación del parte de déficit concursal' por el recurrente.

En efecto, en realidad, la recurrente pretende una ponderación sobre la suficiencia de la prueba documental aportada, y cuestiona la valoración de la prueba realizada en el procedimiento.

Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

'Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta'.

Además, el recurso elude que la sentencia recurrida concluye que:

'Estimamos, contra lo argumentado por la recurrente, que el deudor contribuyó con su conducta a la agravación de la insolvencia, tal y como hemos expuesto en los fundamentos anteriores, si bien no en la cantidad que señala la sentencia. Rechazamos considerar, a estos efectos, los 20.438,75 euros por obligaciones tributarias y de la Seguridad Social del segundo semestre del 2010. Por su escasa cuantía estimamos que responden a una actividad meramente residual previa al cese definitivo del negocio y a la solicitud de concurso. En cuanto a la diferencia entre la cantidad que hubiera correspondido por un despido por causas objetivas y la suma a la que finalmente fue condenada la concursada por el Juzgado de lo Social, estimamos ajustado reducir la condena en un 50%. No podemos asegurar que, de haberse tramitado un expediente de despido colectivo o de haberse defendido adecuadamente la concursada ante la jurisdicción social, la extinción de todos los contratos de trabajo se hubiera acordado con la indemnización mínima y sin salarios de tramitación. En cualquier ERE existe una margen para la negociación y en todo proceso existe el riesgo de que las pretensiones no sean acogidas o no lo sean en su totalidad. Esas incertidumbres propias de todo proceso justifican que apliquemos esa reducción estimada del 50% sobre la suma calculada por la administración concursal.'.

3. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 172.3 y 172 bis LC , vigentes en el momento, en cuanto a la posibilidad de condena o no a los afectados por la calificación culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Seguidamente aduce que la suma por la que se condena al recurrente, en función de los salarios de tramitación, no puede considerarse déficit alguno, por cuanto la propia SAP de Barcelona, en auto de 18 de noviembre de 2015, admite que las hipotéticas cantidades adeudadas por la concursada al Fogasa, la administración concursal no se ha opuesto al recurso y no ha cuestionado la cantidad que el ahora recurrente estima que no ha sido cubierta por el organismo.

Por lo tanto, el recurso contiene una sucesión de alegaciones, en las que se mezclan distintas cuestiones fácticas y jurídicas, que no permiten individualizar el concreto problema jurídico planteado.

A su vez, el motivo tercero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), atendiendo a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

Como se ha expuesto, la sentencia recurrida concluye que el deudor contribuyó con su conducta a la agravación de la insolvencia, y pondera, entre otras circunstancias fácticas, la diferencia entre la cantidad que hubiera correspondido por un despido por causas objetivas y la suma a la que finalmente fue condenada la concursada por el Juzgado de lo Social, para incluso reducir la condena en un 50%.

Es por ello que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, en cuanto a la interpretación del art. 172.3 LC , que con la Ley 38/2011, de 10 de octubre, pasó al art. 172 bis LC (en su redacción vigente hasta el RDL 4/2014), fue establecida por la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , y ratificada por otras posteriores ( sentencias 614/2011, de 17 de noviembre ; 142/2012, de 21 de marzo ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 501/2012, de 16 de julio ...). Según esta doctrina:

'es necesario que el juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable...'.

4. El motivo cuarto en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido porque omite la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, limitándose la parte recurrente en el desarrollo del motivo a efectuar alegaciones, pero sin concretar el precepto infringido que sustentaría el motivo.

En efecto, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Según doctrina de esta sala, por 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no se hace especial imposición de costas.

SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo , contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 642/2015 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 263/2011, del Juzgado mercantil n.º 4 de Barcelona.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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