Última revisión
21/11/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 259/2002 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012006203662
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15739A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- Las representaciones procesales de la mercantil "INPUBLI, S.A." y la "Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 ", presentaron, respectivamente, los días 31 de diciembre de 2001 y 12 de enero de 2002 sendos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 1335/1999, dimanante de los autos de menor cuantía nº 691/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid.
2.- Mediante Providencia de 14 de enero de 2002 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 siguiente.
3.- El Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de LA MERCANTIL "INPUBLI, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de enero de 2002 , personándose en concepto de recurrente. Igualmente ha comparecido con fecha 31 de enero de 2002, la Procurador Dª. Paloma Espinar Sierra, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 " en concepto tanto de parte recurrente como de recurrida frente al anterior.
4.- Por Providencia de fecha 27 de junio de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante este Tribunal .
5.- Así las cosas, mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2006 aquélla recurrente, "INPUBLI, S.A.", mostró su disconformidad con los términos de la resolución expresada en el párrafo precedente al entender no concurren en su escrito formalizatorio del medio extraordinario señalado, las causas de inadmisión trasladadas.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite
Fundamentos
1.- Los presentes recursos de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881 , fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
Ambas partes recurrentes prepararon sus recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas.
Así las cosas, debe indicarse que utilizado por las recurrentes en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional, sí es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la demanda la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC.
En el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la recurrente "INPUBLI, S.A." se citaron, en cuanto que infringidos, los siguientes preceptos: 1105, 1281 a 1286, ambos inclusive, y, 1288 y 1289, todos ellos del Código Civil.
En el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la recurrente "Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 " se citaron, en cuanto que infringidos, los arts. 1281, párrafos primero y segundo, y, 1282 y 1285 del Código Civil.
El escrito de interposición de la recurrente "INPUBLI, S.A.", se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, con cita de infracción por la resolución recurrida de las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre interpretación de los contratos, el recurrente muestra su disconformidad con la llevada a cabo por la Audiencia en relación con la cláusula 4º del contrato suscrito por las partes el 6 de mayo de 1993 , a juicio de la impugnante que no discute la concurrencia de causa de fuerza mayor, yerra el órgano de segunda instancia en su delimitación temporal del periodo de suspensión. El motivo segundo, recoge el alegato de infracción de la cláusula "rebuc sic satntibus", por ruptura del equilibrio de las prestaciones, y, por ende, da lugar a un enriquecimiento injusto, esgrime la impugnante, e infringe, sigue diciendo el artículo 7 del Código Civil y las reglas de la buena fe. En el motivo tercero, nuevamente sobre la base de la infracción de las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre interpretación de los contratos, cuestiona el periodo de activación del contrato para entender que el razonamiento que alcanza la Audiencia respecto del día inicial del mismo es absurdo, siendo no el 30 de septiembre de 1996 , sino el 10 de marzo de 1997, la fecha en la que debió entenderse nuevamente en vigor el contrato .Por último, en tanto que cuarto motivo, y, con carácter subsidiario aunque se aceptara la fecha de la resolución contencioso administrativa -30 de septiembre de 1996-, el plazo habría de computarse desde su notificación y consecuente adquisición de firmeza, concretamente el 12 de noviembre de 1996.
El escrito de interposición de la recurrente "Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 ", se articula en dos motivo. En el primero, con cita en tanto que norma infringida del artículo 1281, párrafo primero, sostiene esta recurrente la literalidad de los términos del cuarto pacto del contrato suscrito por las partes, tal y como llevara a cabo el juzgador de primera instancia. En el segundo motivo, se tacha de ilegal e ilógica, la aplicación por la Audiencia Provincial del segundo párrafo del artículo antes mencionado -1281 del CC -, con lo que la labor interpretativa del órgano de segunda instancia es contraria a derecho.
2.- Resulta pertinente en primer lugar, a la vista de la concreción de la materia litigiosa -procedencia o improcedencia de que la primera recurrente, abone el importe de las rentas fijadas en el contrato suscrito por las partes el 6 de mayo de 1993, cuya realidad y contenido no se cuestiona, y que tenía por objeto el arrendamiento, con fines publicitarios, de la terraza del edificio propiedad de la Comunidad demandada, hoy recurrida-, a la interpretación de la estipulación cuarta del contrato suscrito por las partes en la fecha indicada con anterioridad, reproducir íntegramente aquélla, siquiera para mejor sistematización de los fundamentos que a continuación se expondrán:
" Si durante la instalación, o una vez instalado el Rótulo surgiese algún impedimento (causas de fuerza mayor) por el que se tuviera que parar las obras o desmontar el rótulo, el presente contrato y por tanto el pago del canon quedaría en suspenso, hasta la resolución del caso por ambas partes"
3.- No obstante utilizar la vía casacional adecuada (art. 477.2,2º de la LEC 2000 ), ambos recursos de casación no pueden ser admitidos al incurrir, en relación a sus motivos en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por planteamiento de cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, que, al caso que nos ocupa, supone, indefectiblemente, una manifiesta falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa de ambos recursos, ya que, las partes recurrentes parten en sus respectivos recursos, si bien desde prismas diferentes, del error en el que incurre la Audiencia Provincial al interpretar la cláusula contractual antes parcialmente transcrita, ya , el primer recurrente por desacuerdo sobre las fechas de suspensión del contrato o de inicio de su activación, presupuesto que habilita el pago del canon, ya el segundo recurrente, poniendo de manifiesto el acierto del juzgador de primera instancia en la interpretación literal de la estipulación tantas veces mentada, eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho tercero y cuarto, tras la valoración de la prueba -fundamento segundo-, concluye de forma antagónica a sus planteamientos al señalar que "...Lo cierto es que, conforme se desprende de todo cuanto en autos consta, tanto la Comunidad actora como la mercantil demandada, eran plenamente conscientes de la situación en la que llevaban a cabo el contrato de arrendamiento de la terraza con fines publicitarios, ambas sabían las dificultades que podían aparecer a la hora de la colocación de un concreto cartel de grandes dimensiones -finalidad primordial del contrato-, y las dos sabían que el verdadero obstáculo para el buen fin de la operación estribaba en la obtención de la correspondiente licencia municipal. En esta situación ambas partes, porque evidentemente les interesaba, convienen acudir a la vía de los hechos consumados, suscribiendo el contrato de 6 de mayo de 1993, en el que se soslaya la legalización del cartel publicitario...", y, "se comienza la instalación de un cartel publicitario de grandes dimensiones, lo que se lleva a cabo el 10 de agosto de 1993, fecha en la que el contrato cobra plenos efectos, más las partes que tenían presentes todas las circunstancias reseñadas, no contaron con la necesaria intervención municipal, que el 25 del mismo mes de agosto, posiblemente muy presionada por la numerosas denuncias provenientes de propietarios de los bloques contiguos e incluso de alguna empresa anunciada,...,procedió a la retirada del instalado en la terraza del nº NUM000 del PASEO000 , frustrando las previsiones de las partes, pudiendo afirmar que muy posiblemente el único hecho sorpresivo para las partes, fue la rapidez con la que se produjo la retirada del cartel. Avala cuanto se ha dicho, todas las actas de la Comunidad, como la existencia de otras ofertas mas ventajosas, rechazadas por establecer la fecha de inicio de las prestaciones a partir de la licencia municipal, así como la propia actuación de las partes, cada una en su ámbito, para obtener la finalidad descrita....La conclusión de cuánto se ha expuesto, no puede ser otra que restringir la obligación de pago de la renta que se devengará a partir el 30 de septiembre de 1996 y hasta la fecha, inamovible, del 6 de mayo de 1998, que la sentencia de instancia recoge..." .
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
4.- A mayor abundamiento, la aplicación de la doctrina de esta Sala expuesta en el precedente ordinal tercero a los señalados motivos del recurso que ahora nos ocupa exige una precisión más, cual es que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que las cuestiones relativas a la interpretación de los contratos presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia, ya que, si bien es cierto -y así lo ha declarado esta Sala- que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restante reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, lo es igualmente que suscitada la controversia sobre cual fue la voluntad de las partes, la aplicación del criterio espiritualista obliga a tener en cuenta los actos de éstas coetáneos y posteriores al contrato, presentando entonces un aspecto eminentemente fáctico.
Examinada así la cuestión suscitada en los presentes recursos, hemos de concluir que la recurrente incurre en dos defectos impugnatorios, de un lado, prescinde, sin combartirlo, del factum constituido, especialmente, de la relación de circunstancia expuestas en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada , y de otro, aunque sea desde el respeto a la valoración de tales circunstancias fácticas, tampoco combate la apreciación jurídica de tal resolución, resultante de lo contenido en los razonamientos tercero y cuarto, limitándose los recurrentes a exponer, si bien no denunciar explícitamente una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, que en este caso serían las que en el Código Civil tratan sobre la interpretación de los contratos, un diferente criterio interpretativo del vínculo contractual, afectado de subjetividad y parcialidad, pero que, en todo caso, solo sería admisible sobre la base de la desaparición del juicio jurídico contenido en el fundamento señalado.
5.- Igualmente, si bien tan solo en relación al segundo motivo del recurso interpuesto por la recurrente "INPUBLI, S.A.", en el que denuncia infracción de la cláusula "rebuc sic satntibus", por ruptura del equilibrio de las prestaciones, y, por ende, da lugar a un enriquecimiento injusto, esgrime la impugnante, e infringe el artículo 7 del Código Civil y las reglas de la buena fe, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, esos dos primeros motivos, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2 , en relación con arts. 481.1 y 479.3 de la LEC de 2000, pues alega la infracción de tres artículos que ni siquiera mentó en el escrito de preparación. En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477 , el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida , lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC , lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.
6.- Igualmente, y en alusión a lo argumentado de parte en alegaciones sobre la infracción del derecho a los recursos, tan solo añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la inadmisión, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
7.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Fallo
1.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de la mercantil "INPUBLI, S.A." y la "Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 ", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 1335/1999, dimanante de los autos de menor cuantía nº 691/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
