Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2600/2016 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012018203501

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9954A

Núm. Roj: ATS 9954:2018

Resumen:
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DERIVADA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por la causa prevista en el art. 483.2.2º LEC, por incumplimiento de los requisitos precisos para el recurso de casación, al denunciar en un único motivo varias infracciones -cuatro preceptos infringidos- introduciendo ambigüedad y confusión, y en la causa de inadmisión del art. 483.2.4.º LEC, esto es, por carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2600/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2600/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal del Instituto de la Vivienda, actual Agencia de Vivienda Social, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 404/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 91/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO.-Por el letrado de la Comunidad de Madrid, se presentó escrito, con fecha 28 de julio de 2016, en nombre y representación de la parte recurrente, personándose en las actuaciones. El procurador Sr. D. Guillermo García San Miguel presentó escrito el día 20 de septiembre de 2016, en nombre y representación de Desarrollo de Activos Inmobiliarios SA, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , al estar exenta.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesó la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la recurrente. formalizó recurso de casación, al amparo este último del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato, tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

En esencia es de destacar los siguientes antecedentes: reclamado el cumplimiento del contrato que ligaba a las partes, por la ahora recurrida, y en consecuencia reclamando la cantidad de 4.224.029, 23 euros, a la demandada, ahora recurrente, se estima la demanda, y se condena al Ivima, al pago de dicha cantidad. El contrato de compraventa suscrito lo fue del aprovechamiento urbanístico de la cuota de propiedad de la parte vendedora( que vendió a la actora su derecho de propiedad) al demandado, desconociéndose la edificabilidad, se hace un reparto provisional fijando el precio de 23.551.671,58 que ya está pagado, y ante la previsión de que el Plan Parcial modificara la edificabilidad, las partes acordaron que al aprobarse tal Plan y quedar definitivos los aprovechamientos correspondientes a cada uso, en el caso de modificación de la cuantía de los usos residenciales de protección pública, se procedería a reajustar los aprovechamientos urbanísticos y edificabilidades objeto de transmisión, se ajustaría el precio, aplicándose el precio máximo legal de venta para el suelo vigente en el momento de la publicación en el BOCM de la aprobación definitiva del Plan Parcial, estableciéndose un plazo de dos meses desde la referida publicación para el pago por el Ivima de la diferencia del precio derivado de la actualización. En la estipulación cuarta las partes establecieron un segundo ajuste del precio para el caso de modificación de los precios máximos legales de venta relativos a viviendas de protección, comprometiéndose a realizar revisiones anuales del precio de los aprovechamientos urbanísticos, computándose el plazo de fecha a fecha tomando como día inicial el del último pago realizado, debiendo ser calculado el precio de acuerdo con lo previsto en la cláusula anterior, tomando como precio máximo de venta el vigente legalmente en el momento de la revisión. Por último, las partes fijaron un ajuste final del precio en el momento de la inscripción del proyecto o proyectos de reparcelación de la unidad o unidades de ejecución. Realizado el primer ajuste, el Ivima abonó el precio acordado; y concurriendo los presupuestos para que opere el segundo ajuste, reclama la cantidad indicada, a lo que se opone la demandada. Y se opone por considerar que lo que se tuvo en cuenta no fue el precio máximo de la vivienda sino el precio máximo del suelo, que no ha sido modificado con posterioridad a la aplicación del plan parcial, por lo- estima- que no procede revisión alguna, debiéndose realizar el ajuste final del precio en el momento de inscripción del proyecto de reparcelación.

Mediante sentencia se estima la demanda, al considerar que los términos de la cláusula cuarta son claros, pues ninguna referencia se hace al precio del suelo -como sostiene la demandada- y ninguna remisión efectúa a la cláusula tercera ni a la quinta ni a precontrato alguno- siendo además que la interpretación literal coincide fielmente con los parámetros utilizados en la cláusula 5ª a la hora de abordar la liquidación final del precio, siendo que las partes entendieron que incrementado el precio máximo legal de venta de vivienda, lógicamente, se incrementaba en precio máximo legal del suelo, en los porcentajes que indica y eso mismo entendió el legislador pues la Orden 116/08 de cuatro de abril, derogó la Orden 1577/2005, de 11 de mayo, por la que se fijaban los precios máximos legales del suelo. Y concurriendo los presupuestos para que procede la aplicación de la estipulación cuarta, declara que procede estimar la demanda.

Recurrida en apelación, se confirma íntegramente la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , bajo un único motivo, por infracción de los arts. 1281.1 , 1282 , 1283 y 1285 CC y ello en relación al contrato de compraventa de aprovechamientos urbanísticos de 25 de junio de 2004, celebrado entre las partes. Alega un manifiesto error en la interpretación del clausulado contractual, con contravención de los preceptos que el CC dedica a la interpretación de los contratos. En el indicado único motivo subdivide varios apartados, I. infracción del art. 1281.1 CC , el II. por infracción del art. 1282 CC , en el III. Infracción del art. 1283 CC , y IV por infracción del art. 1285 CC .

Considera que la interpretación del contrato efectuada en la sentencia recurrida infringe los citados artículos.

TERCERO.-Planteado en esos términos el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en diversas causas de inadmisión. A) en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos precisos para el recurso de casación, y ello por cuanto en único motivo, denuncia varias infracciones, hasta cuatro preceptos infringidos, introduciendo ambigüedad y confusión, utilizando la técnica de los submotivos o subepígrafes, y B) en la causa de inadmisión del art. 483.2.4LEC , esto es, por carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

A) En primer lugar, el motivo único del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2ª LEC ), por la razón ya expuesta.

Como resulta del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente. Los motivos no podrán dividirse en submotivos. No cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes' ,'y concordantes' o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

Sobre ello esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

«[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

B) Igualmente, y al objeto de hacer efectiva el derecho de defensa del recurrente, incurra en causa de carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

En efecto, la audiencia, confirmado la interpretación que se realiza en la sentencia dictada en primera instancia, estima interpretando la cláusula en cuestión, que concurriendo los requisitos pactados procede el ajuste del precio, y por tanto la condena al ahora recurrente de la cantidad reclamada. Y ello a través de la interpretación literal de la cláusula, sin que pueda tildarse de arbitraria, irracional o ilógica o que incurra en error patente, pretendiendo el recurrente con su argumentación una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente. La Sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), pone de manifiesto que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia número 292/2011, de 2 de mayo , declara que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan).

La STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que corresponde a los tribunales de instancia siendo revisable en casación únicamente en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda. Y en concreto: «[...]Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril , y las que allí se citan)».

Por todo ello, en modo alguno se puede considerar infringidos los preceptos alegados en el recurso de casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Instituto de la Vivienda, actual Agencia de Vivienda Social, contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 404/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 91/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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