Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2620/2016 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019200707

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1478A

Núm. Roj: ATS 1478:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO CON CAUSA ILÍCITA. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos en relación con la falta estructura casacional, falta de cita de norma sustantiva infringida, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia (art. 483.2.2.º LEC); carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión y por plantear cuestiones nuevas (483.2.4.º LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2620/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2620/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Luis Enrique , presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) de fecha 8 de junio de 2016 en el rollo de apelación 106/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 809/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Zaragoza.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz en representación de D. Luis Enrique presentó escrito de fecha 12 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Germán Cesáreo Marina Grimau, en representación de Real Zaragoza S.A.D., presentó el día 5 de octubre de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 3 de enero de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 3 de enero de 2019.

SEXTO.-La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la nulidad relativa del contrato que vincula a las partes el Real Club Zaragoza y el recurrente Sr. Luis Enrique -letrado del Club-, en tanto que la causa en la que se basa es ilícita. Se simuló un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo precio realmente iba destinado al pago de una deuda anterior mantenida entre los mismos, para así eludir los efectos de la situación de concurso en la que se encontraba en Real Zaragoza. No obstante, se reconoce que existió una prestación de servicios, por lo que en relación a su realización efectiva, se acuerda el abono de honorarios. En tanto, que el Club ya había satisfecho cantidades en concepto de honorarios mayores a las procedentes, finalmente no se determina el abono de ninguna cantidad.

La parte recurrente defiende la validez del contrato que se basa en la libre autonomía de la voluntad de las partes, es autónomo y fue libremente acordado entre las partes. Es procedente el abono del precio pactado, sin que proceda la devolución de las cantidades ya abonadas. Además, la deuda derivada del contrato, es posterior a la aprobación del convenio de la sociedad Real Club Zaragoza, por lo que no puede quedar afectada por el concurso.

TERCERO. -El recurso de casación se articula en cuatro motivos.

El motivo primero se divide en cuatro submotivos, en el que se citan como preceptos infringidos los arts. 1255 , 1544 y 1154 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización de daños cuando se hubiera previsto en el pacto.

El motivo segundo, se divide en dos submotivos, en el que se cita como infringido el art. 1136 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación para denunciar la existencia de fraude o perjuicio de acreedores.

El motivo tercero se divide en tres submotivos, en el que se denuncia la vulneración del art. 1205 CC , art. 134 Y 133.2 LC .

El motivo cuarto se estructura en dos submotivos. Se alega la infracción de los arts. 1306 , 1195 y 1196 CC .

Todos los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de estructura casacional.

El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Los cuatro motivos se articulan en diversos submotivos - en algunos de ellos no se cita norma sustantiva infringida-, de forma que en cada uno de los motivos se produce una acumulación de preceptos sustantivos infringidos y acumulación de infracciones y se enlazan argumentos de forma muy confusa, lo cual tampoco es acorde con la estructura del recurso de casación, lo que produce una falta de claridad, indefinición y ambigüedad de la infracción cometida.

CUARTO.-El primer motivo del recurso de casación se divide en cuatro submotivos.

En el primer submotivo se denuncia la infracción del art. 1255 CC , ya que el recurrente y el Real Zaragoza pactaron libremente un contrato de arrendamiento de servicios.

En el segundo submotivo se denuncia la infracción del art. 1544 CC , porque en base al contrato de arrendamiento de servicios, el Real Zaragoza debe satisfacer al recurrente el abono de sus honorarios.

El submotivo tercero, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización de daños, cuando esta se hubiera previsto en el pacto.

En el último submotivo se denuncia la infracción del art. 1154 CC , ya que el contrato preveía unas consecuencias específicas para el caso de desistimiento, que deben ser aplicadas, sin que quepa aplicar moderación judicial.

El motivo -por tanto los cuatro submotivos- incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

Los submotivos tienen como presupuesto la validez del contrato de arrendamiento de servicios celebrado por el Sr. Luis Enrique , recurrente, y el Real Zaragoza, por estimar que fue libremente suscrito por las partes, y es autónomo e independiente y cuya única causa fue la prestación servicios de abogacía. Solo si el contrato fuera válido, podrían aplicarse sus estipulaciones en los términos pretendidos. El recurrente parte de una premisa inexacta, que es la validez plena del contrato de arrendamiento, y las consecuencias que del mismo se derivarían de así serlo. Sin embargo, la Audiencia declara la nulidad parcial del contrato porque tiene una causa ilícita, porque su finalidad fue eludir los efectos del concurso para abonar una deuda preexistente al concurso. Por lo que, el fundamento séptimo de la sentencia, tras el oportuno análisis, concluye:

'En definitiva, la Sala no puede sino compartir el criterio del Juzgado y concluir que el contrato de octubre de 31 de octubre de 2012, no tuvo, salvo en lo que pudiera suponer una retribución de los servicios, otra finalidad que, bien esquivar la aplicación del convenio a una deuda manifiestamente anterior al concurso, bien lograr el pago de una deuda que nunca hubiera sido satisfecha'.

La falta de validez del contrato, determina que no resulten de aplicación sus estipulaciones como pretende la parte recurrente, por lo que debe inadmitirse íntegramente el motivo.

Además, los submotivos primero y tercero incurren en la causa de inadmisión del art. 483.2.2LEC , por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida. Respecto del primero se cita el art. 1255 CC sin que pueda ser válido, por ser dicho precepto una norma genérica para fundamentar el recurso de casación. En concreto el artículo 1255 del Código Civil se ha calificado como tal en las sentencias de 17 junio 2011 , 20 octubre 2011 , 2 diciembre 2011 , 29 noviembre 2012 , 19 abril 2013 , entre otras. Respecto del tercer motivo, no se identifica ningún precepto sustantivo infringido.

QUINTO.-El segundo motivo se formula al amparo del art. 477.2.3LEC , en el que se denuncia la infracción del principio generalnemu auditur propiam turpitudinem allegandel art. 1306 CC y el desconocimiento y oposición a la jurisprudencia que lo interpreta, así como la relativa a la legitimación para denunciar la existencia de fraude o perjuicio de acreedores.

El motivo, aunque se divide en dos submotivos, se basan en defender la falta de legitimación del Real Club Zaragoza para alegar la existencia de una causa de ilicitud de un contrato en el que ha sido participe de dicha ilicitud, para evitar su cumplimiento.

El motivo -es decir, ambos submotivos- incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º de carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones nuevas.

En relación con esta causa de inadmisión, la sentencia de Pleno n.º 737/2016 de 21 de diciembre :

'Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo , 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo ). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre ; 144/2007, de 2 de julio , entre otras)'. Se desestima el recurso de casación'.

La parte recurrente, en su escrito de alegación invoca el art. 1306 CC , si bien con los argumentos que se recogen en el motivo cuarto del presente recurso - apartado 9.5 del recurso de apelación-. En ningún momento, se ha introducido en el debate la imposibilidad de que la parte recurrente pueda alegar la ilicitud del contrato, al amparo del art. 1306 CC , como se deriva del examen de su recurso de apelación y de la sentencia recurrida. Por ello, nada resuelve la Audiencia, sin que sea procedente reproducir tales alegaciones en el recurso de casación.

Además, en el segundo submotivo tampoco se cita norma sustantiva infringida, lo que igualmente supone que incurra en una causa de inadmisión.

SEXTO.-El tercer motivo se formula al amparo del art. 477.2.3LEC y se estructura en tres submotivos.

El primer submotivo se alega la infracción del art. 1205 CC y la doctrina jurisprudencial relativa a la asunción de deuda. La parte recurrente sostiene que se produjo una novación extintiva de la deuda anterior entre el recurrente y el club, y la nueva deuda por importe de 150.000 euros no puede considerarse como crédito concursal.

El segundo submotivo se alega la infracción del art. 134 LC , al pretender aplicar a la deuda de 150.000 euros, las previsiones del convenio.

El tercer submotivo se alega la infracción del art. 133.2 LC , y se defiende que en tanto que la asunción de deuda tuvo lugar con posterioridad a la aprobación del convenio, no puede resultar afectada por éste.

Los tres submotivos incurren en la causa de inadmisión del art. art. 483.2.2º LEC , por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan ala ratio decidendide la sentencia.

La parte recurrente, en los tres submotivos, defiende que la nueva deuda de la que sería acreedor el recurrente, no puede quedar afectada por el convenio, porque es posterior y fue asumida voluntariamente por el club deportivo. Ello es ajeno a laratio decidendide la sentencia recurrida, ya que esta tiene por objeto resolver sobre la ilicitud de un contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre el Sr. Luis Enrique y el Real Zaragoza, empresa que se encontraba en situación de insolvencia y posterior concurso. Por ello, respecto de la no afectación de los honorarios, supuestamente debidos al recurrente, la Audiencia explica:

'Pero no se ve en qué medida le aleja de la causa ilícita, porque que el Real Zaragoza asuma poco después de aprobarse el convenio en el concurso, una deuda de tercero por los servicios profesionales de su mismo asesor jurídico no hace sino más patente la causa ilícita del conjunto de la operación, encubriendo su pago bajo la misma cláusula penal.'

No resulta procedente valorar si se produce una novación de la obligación de pago anterior, cuando se declara que el contrato es parcialmente nulo porque tiene por objeto intentar abonar una deuda anterior, eludiendo los efectos del contrato, ni tampoco la afectación o no por el convenio del Real Zaragoza, que no impiden la falta de validez del contrato.

SÉPTIMO.-El cuarto motivo del recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3LEC y se denuncia la infracción del art. 1306 CC y el desconocimiento y oposición a la jurisprudencia que lo interpreta relativa a la compensación judicial, y la infracción de los arts. 1195 y 1196 CC y el desconocimiento y oposición a la jurisprudencia que los interpreta.

En el submotivo primero se alega la infracción del art. 1306 CC , por oposición a la doctrina que lo interpreta. La parte recurrente reclama el abono de la cantidad de 10.512,57 euros, en concepto de honorarios devengados desde el 1 de enero de 2014 hasta la resolución contractual el 31 de octubre de 2014.

En el submotivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1196 y 1195 CC , por oposición y desconocimiento a la jurisprudencia que los interpreta. La parte recurrente alega que no cabe compensación legal ni judicial entre las cantidades debidas al recurrente en concepto de honorarios, y el exceso que habría cobrado. El Real Zaragoza no estaría legitimado para reclamar la devolución de las mismas porque habría sido partícipe en la simulación contractual.

Ambos submotivos incurren en la causa de inadmisión del art. art. 483.2.2LEC , por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan ala ratio decidendide la sentencia.

Así, la parte recurrente pretende reclamar el pago de unos honorarios, sin tener en cuenta que ha percibido, por este concepto cantidades superiores a las que le corresponde. Por ello, la parte recurrente se aleja de laratio decidendide la sentencia - que como se ha explicado en el fundamento anterior radica en examinar la validez del contrato- pues la compensación es ajena al supuesto que nos ocupa. Lo que determina la sentencia es que en tanto que el contrato es parcialmente nulo, procede el abono de honorarios por los servicios realmente prestados, debidamente cuantificados. En tanto que la cantidad ya abonada por el Real Club es muy superior a lo debido, no procede abonar cantidad alguna.

El último submotivo, se denuncia la infracción del art. 84.3 LC . La parte recurrente aduce que la cantidad debida en concepto de honorarios, es un crédito contra la masa y debe abonarse de inmediato, puesto que ya ha vencido.

El submotivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

La parte recurrente pretende calificar su deuda, como crédito contra la masa, en un procedimiento ordinario seguido ante los tribunales civiles y al margen del concurso. El motivo carece de fundamento alguno, tal y como pone de relieve la sentencia de la Audiencia, en el fundamento de derecho sexto, cuando dice:

'No es crédito concursal, no está reconocido como deuda contra la masa, pero el recurrente, lo equipara, sin fundamento alguno, a los que esta naturaleza [...] Pues si el Juzgado de lo Mercantil no reconoció ningún crédito contra la masa, y el Juzgado de Primera Instancia tampoco pudiera, que no lo es, no habría respuesta alguna a la naturaleza de ese crédito'.

OCTAVO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

NOVENO.-Por todo ello procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a cuyos argumentos se ha dado cumplida respuesta, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.

UNDÉCIMO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) de fecha 8 de junio de 2016 en el rollo de apelación 106/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 809/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Zaragoza.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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