Última revisión
08/11/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2621/2019 de 06 de Octubre de 2021
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012021205463
Núm. Ecli: ES:TS:2021:12846A
Núm. Roj: ATS 12846:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2621/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/PM
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2621/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC, se compone de cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281. 1.º CC al considerar que la cláusula cuarta del protocolo 1066 es errónea, arbitraria e ilógica ya que del tenor literal de la misma se desprende que no se establece plazo cierto para la obtención de la licencia, manifestando expresamente las partes que no dan plazo alguno para la obtención de la misma y pese a ello la sentencia recurrida extrae que las partes sí fijaban plazo y que además era de un año, debiendo rectificarse tal criterio y entender que la obligación no está sujeta a término y consecuentemente no hay incumplimiento alguno por parte de Aliseda, S.A. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1128CC en relación con el art. 1281. 2.º CC defendiendo que solo cabe alterar la literalidad de la cláusula cuando la intención de las partes demuestre que sí quisieron establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación y en el presente caso, del análisis y valoración de la prueba practicada que lleva a cabo en el desarrollo del motivo, constata que la intención de las partes no era fijar un plazo para la obtención de la licencia. En el motivo tercero se reitera la infracción del art. 1128CC ya que la sentencia recurrida ha fijado, sin que nadie se lo pidiera, un plazo que además ya habría vencido, fundamentando así el incumplimiento de la recurrente. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1124CC, por aplicación indebida ya que se imputa a la parte el incumplimiento de su obligación de entrega de la edificación dentro del plazo que la sentencia indica como pactado en el protocolo cuando en realidad no existe incumplimiento de las obligaciones asumidas por Aliseda porque el protocolo 1066 no establecía plazo alguno. De ahí que la sentencia recurrida incurra en la vulneración del art. 1124CC que exige el incumplimiento del obligado frente a quien se reclama la resolución. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1124CC, ya que la sentencia recurrida declara como hecho probado que Estava era quien debía realizar el proyecto de ejecución de obra y no lo realizó y pese a ello imputa las consecuencias del incumplimiento de Estava a Aliseda de forma ilógica. Precisa que si la obligación de realizar el proyecto era de Estava y el incumplimiento deriva de no realizarlo, tal incumplimiento es imputable a quien no lo realiza, esto es, Estava y no puede trasladarse a Aliseda por el mero hecho de no haber reclamado su cumplimiento.
Dicho recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:
a) El motivo primero se formula de manera defectuosa ya que en él se alega, al amparo del art. 469. 1. 3.º LEC, la infracción del art. 219LEC que es una norma procesal reguladora de la sentencia, para cuya denuncia debiera haberse utilizado otro motivo, a saber, el contemplado en el art. 469. 1. 2.º LEC, como así hace la parte en el motivo segundo. Por tanto el motivo primero incurre en una patente falta de precisión a la hora de ubicar correctamente la infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala (sentencia 273/2018, de 10 de mayo y 426/2018, de 4 de julio, entre las más recientes) lo que le hace incurrir en causa de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( arts. 473. 2. 1.º en relación con el art. 469.1LEC) y, en consecuencia, en causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473. 2. 1.º en relación con el art. 469.1, y art. 473. 2. 2.º LEC).
b) Subsanado el defecto de formulación expuesto del motivo primero en el motivo segundo, este tampoco puede ser admitido por omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal cometido ( art. 470.2LEC, en relación con el art. 469.2LEC) ya que si la demandada, ahora recurrente, entendía que la demanda adolecía de defectos formales por falta de precisión del
Tal presupuesto no ha sido cumplido por la parte recurrente, máxime cuando la petición de indemnización de daños y perjuicios quedó desestimada por falta de prueba y no por resultar imposible su cuantificación.
c) Respecto a la incongruencia denunciada en el motivo tercero, esta Sala viene declarando que los términos para establecer la existencia de una eventual incongruencia son el suplico integrado en la demanda y, en su caso, la contestación y la parte dispositiva de las sentencias recaídas en el pleito. En concreto, la STS 672/2016, de 16 de noviembre, entre otras, declara al respecto que: '[...] en relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo que constituye doctrina de esta Sala, que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -
Pues bien, aplicando lo dispuesto al caso de autos, no tiene razón la recurrente cuando dice que el Tribunal de apelación fijó un plazo para el cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en el art. 1128CC sin que la demandante lo hubiera solicitado, ya que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación descartan su aplicación, la primera porque la demandante no solicitó su fijación y la segunda, por entender que no era preciso fijar plazo alguno para el cumplimiento de la obligación ya que el contrato establecía un plazo para su cumplimiento.
d) La misma conclusión cabe extraer respecto de la falta de motivación denunciada en el motivo cuarto. A este respecto, debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso n.º 2288/2013, '[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007) [...]'.
Del mismo modo la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso n.º 2213/2013 establece que '[...] La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010, y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre 'nominalmente' con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010). La sentencia de 31 de enero de 1992, citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007, dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas. Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987) [...]'.
En el presente supuesto, no se aprecia el error, la irracionalidad o la falta de motivación que se alega y la carencia manifiesta de fundamento de este motivo resulta de la mera lectura de la sentencia, que permite conocer las razones por las que sobre la base de los hechos que considera acreditados y la interpretación del contrato que lleva a cabo, entiende que si existe plazo para el cumplimiento del contrato, a tenor de lo dispuesto en la estipulación cuarta. En consecuencia, ninguna falta de motivación existe, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008). La parte recurrente confunde motivación errónea, arbitraria o irracional, que no se aprecia en la sentencia recurrida, con lo que es una motivación contraria a sus intereses.
e) Finalmente el motivo quinto debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC). El propio planteamiento del motivo pone de manifiesto su inconsistencia, ya que en realidad no se refiere a la valoración errónea del resultado de un determinado medio probatorio, en cuya consideración se hubiera podido incurrir en arbitrariedad o se hubiera llegado a consecuencias ilógicas o absurdas.
En tales casos esta sala -como recuerda la sentencia núm. 484/2016 de 14 julio- tiene declarado que:
'[...] la revisión de la valoración probatoria no está expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias, y que sólo puede, excepcionalmente, ser denunciada como infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006), o por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, entre otras). En defecto de todo ello dicha valoración es función de la instancia ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 [...])'.
Lo que se trata de poner de manifiesto mediante el motivo ahora estudiado es que la Audiencia apartándose de la literalidad del contrato ha dado por sentada la existencia de un plazo para el cumplimiento del contrato y que este es de un año. En realidad lo que la parte recurrente discute no es una cuestión de carácter probatorio, sino de interpretación contractual y por tanto, de naturaleza sustantiva. Por tanto, ningún error en la valoración de la prueba en cuanto la fijación de tales hechos cabe advertir, se trata más bien de una valoración jurídica que no puede ser revisada en este cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, correspondiendo tal función fiscalizadora, en su caso, al cauce propio del recurso de casación, en cuyo ámbito el recurrente reproduce la cuestión.
Los dos primeros motivos en los que se ataca la interpretación del contrato son inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483. 2. 4.º LEC).
En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril: '[...] Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado [...]'.
La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:
'[...] En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:
A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio) [...]'.
Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación de la cláusula cuarta del protocolo 1066 que hace la Audiencia y de la que resulta, según el tenor literal de la misma, que el plazo fijado por las partes para la finalización de la obra es de 4 años, a partir del momento en que Aliseda tenga la licencia de obras y, si bien es cierto que según dicha estipulación, la compradora no da un plazo concreto para su obtención, la Audiencia considera prudencial que la obtención de la licencia citada lleve un tiempo prudencial de un año a lo sumo. Lo anterior no implica que la interpretación que realiza la Audiencia se aparte de la literalidad de los términos en que dicha cláusula aparece redactada, ni que la Sala haya fijado un plazo para la obtención de la licencia cuando las partes no lo hicieron, como se sostiene en el motivo tercero, ya que no se aplica el art. 1128CC, pues, conforme al tenor literal de la cláusula controvertida, se entiende que el contrato sí fijaba un plazo para su cumplimiento que era de 4 años desde la obtención de la licencia de obras, que podría demorarse un año a lo sumo, siendo dicho tiempo prudencial para la obtención y consecución de una licencia de obras.
Siendo por tanto esa la interpretación de la Sala, tal y como quedó expresada, no se ha puesto de manifiesto que sea ilógica o arbitraria, sino que solo estamos ante el planteamiento de una mera alternativa de resolución al litigio que sea más favorable para el recurrente.
Tampoco pueden admitirse los motivos cuarto y quinto del recurso por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica e incurrir en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, esto es, formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar ( art. 483. 2. 4.º LEC). La recurrente, conforme a la valoración probatoria que realiza, parte de la inexistencia de incumplimiento contractual imputable a la misma en tanto en cuanto no existía plazo alguno en el que entregar la edificación, siendo precisamente Estava la primera que incumplió al no elaborar el proyecto de obra para obtener la licencia, de manera que no puede solicitar la resolución del contrato.
De esta forma elude que la sentencia recurrida, partiendo de la interpretación de la estipulación cuarta, que antes indicamos al analizar los primeros motivos, concluye que sí existe plazo fijado para el cumplimiento del contrato, que era 4 años, a partir del momento en que Aliseda obtuviera la licencia de obras y, si bien es cierto que según dicha estipulación, la compradora no da un plazo concreto para su obtención, la Audiencia considera prudencial que la obtención de la licencia citada se produzca en un tiempo prudencial de un año a lo sumo. Partiendo de lo anterior considera que las obras debieron finalizarse a lo largo del año 2014, siendo que en fecha 30 de junio de 2014, ante la falta de obtención de la licencia Estava exige la devolución de 7.045.363,33 euros que abonó en concepto de precio. Por otro lado, en cuanto al posible incumplimiento de Estava, la sentencia precisando que solo cabe exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos plasmados en las escrituras públicas de 24 de febrero de 2009 celebrados entre Aliseda y Estava, concluye que no existe prueba en autos que ponga de manifiesto incumplimiento alguno por parte de Estava de las obligaciones generadas en los contratos mencionados, pues las obligaciones principales de entrega de la finca y abono del precio fueron puntualmente cumplidas. Respecto a la obligación contenida en la estipulación tercera de la escritura pública de venta, en la que Estava asume el importe de la construcción y gastos posteriores para su legalización, dispone que ante la inexistencia de licencia de obra y la falta de designación por Aliseda de quien debía ejecutar la obra, Estava no podía cumplir dicha obligación, por lo que no cabe imputarle incumplimiento contractual alguno que justifique el incumplimiento de las obligaciones de Aliseda y procede la resolución del contrato con los efectos que ello conlleva como la devolución del precio satisfecho por Estava más el IVA (estipulación séptima del contrato).
Por ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
