Última revisión
13/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2624/2003 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200753
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1272A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de las entidades MUSINI, S.A DE SEGUROS y REASEGUROS y DEFENSA y EXPORTACIÓN, S.A., presentó el día 8 de noviembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 466/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 200/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao.
2.- Mediante Providencia de 12 de noviembre de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de MUSINI, S.A DE SEGUROS y REASEGUROS y DEFENSA y EXPORTACIÓN, S.A. presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 11 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Alvaro Goñi Jimenez, en nombre y representación de CARGOMARINE AIR XXI TRANSPORT, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de noviembre de 2003 , personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de UNIVERSAL AFRICA LINES N.V., presentó escrito con fecha 21 de noviembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
5.- Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 , mientras que la recurrida, representada por el Procurador Sr. Goñi Jimenez, se ha presentado escrito con fecha 16 de noviembre de 2006 por el que se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, asimismo por la otra parte recurrida, representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo, se ha presentado escrito con fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal en escrito presentado con fecha 27 de diciembre de 2006 interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida.
2.- El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero , en relación con el art. 477.2 de la LEC , por cuanto se pretende el recurso de casación respecto de una Sentencia dictada en un incidente sobre declinatoria de jurisdicción internacional promovido bajo la vigencia de la LEC de 1881 , resolución que fue dictada por el órgano "a quo" resolviendo un recurso de apelación, por lo que no tiene la consideración de sentencia de segunda instancia ni la de resolución definitiva (vid. art. 207.1 LEC 1/2000 ), tal y como exige para acceder a la casación el art. 477 LEC 1/2000 , en relación con la Disposición transitoria segunda de dicha Ley procesal. En efecto, debe tenerse en cuenta que la cuestión de competencia se suscitó bajo la vigencia de la LEC de 1881 y subsiguientemente se tramitó como un incidente de previo pronunciamiento, suspendiendo el curso del juicio de menor cuantía en que fue suscitada, por lo que no es "sentencia de segunda instancia", en el estricto sentido antes considerado, ya que decidió una cuestión meramente incidental, siendo doctrina reiterada de esta Sala que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria.
Este criterio resulta acorde con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001 formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 28 de enero de 2003 y 15 de julio de 2003, en recursos 1099/2002 y 678/2003 planteados en pieza de calificación de la quiebra, de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003 en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 918/2003 en incidente suscitado en la pieza de retroacción de la quiebra, de 8 de junio y 6 de julio de 2004, en recursos 476/2004 y 593/2004 en incidente de oposición a la tasación de costas, de 8 de junio y 5 de octubre de 2004, en recursos 345/2004 y 766/2004 en incidente de modificación de medidas de separación o divorcio, de 27 de julio y 13 de octubre de 2004, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, en división judicial de herencia y de 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, en juicio verbal que, en el seno de una adopción, determina la no necesidad del asentimiento de los padres biológicos de un menor al considerarlos incursos en causa legal de privación de la patria potestad, entre otros muchos).
La aplicación de la doctrina expuesta al litigio que nos ocupa hace evidente la improcedencia del recurso de casación interpuesto, ya que nos hallamos frente a una Sentencia dictada, en grado de apelación, en el seno de un incidente iniciado bajo la LEC de 1881 , en el que resolución recurrida se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción al régimen de recursos que ésta establece, indicando la citada LEC 1/2000 la exclusión del acceso a la casación -y por tanto durante la vigencia de la Disposición final decimosexta de la LEC del recurso extraordinario por infracción procesal-- de las resoluciones que ponen fin a un incidente, como el presente, ya que en el art. 206.2, 2ª y en el apartado 4 del art. 393 se establece que la resolución que pone fin a los incidentes de previo pronunciamiento tendrá la forma de Auto, lo que específicamente está contemplado para los casos de competencia internacional en el art. 66.1 de la citada LEC 2000 , con la consecuencia de que este tipo de resoluciones está definitivamente excluida del recurso de casación, y durante la vigencia de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 , también del recurso extraordinario por infracción procesal.
3.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 473.3 y 483.3 de la LEC . en orden a la admisión de los recursos interpuestos.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de las entidades MUSINI, S.A DE SEGUROS y REASEGUROS y DEFENSA y EXPORTACIÓN, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 466/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 200/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
