Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2625/2014 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012017202406

Núm. Ecli: ES:TS:2017:9705A

Núm. Roj: ATS 9705/2017

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES DE UNA SOCIEDAD LIMITADA. FALTA DE PAGO DEL PRECIO. Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Carencia manifiesta de fundamento del recurso extraordinario por infracción procesal. Carencia manifiesta de fundamento de recurso de casación.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de D. Antonio y D.ª Fidela presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 466/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario 417/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Palma de Mallorca.



SEGUNDO.- Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal se han personado el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Antonio y D.ª Fidela , como parte recurrente, y el procurador D.

Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de D.ª Inés , como parte recurrida.



CUARTO. - Por providencia de 24 de mayo de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado la inadmisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos


PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para el examen de admisibilidad de los recursos los siguientes: 1. El proceso se inició en virtud de demanda interpuesta por quien hoy es parte recurrida contra los ahora recurrentes, ejercitando una acción de resolución de un contrato de compraventa de las participaciones sociales de una sociedad limitada hecho en escritura pública el 8 de enero de 2010, por incumplimiento del pago del precio y de la obligación de subrogarse en la hipoteca que gravaba las fincas que constituían el patrimonio de la sociedad.

2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, recurrida en apelación por los demandados, la sentencia de segunda instancia desestimó dicho recurso y confirmó la estimación de la demanda.

3. Además de la escritura pública de compraventa de participaciones, en el litigio han sido objeto de controversia otros dos documentos, privados; uno (documento n.º 6 de la demanda) de fecha 8 de enero de 2010, del que según se dice en la demanda derivaría la obligación de uno de los demandados de subrogarse en la hipoteca de las fincas que se transmitían con las participaciones de la sociedad, en el que las partes con renuncia del fuero propio se someten a los tribunales de Rostock (Alemania), y otro (documento n.º 12 de la demanda), suscrito el 14 de junio de 2010, en Alemania, en el que según se alega en la demanda uno de los demandados suscribió una garantía del pago del precio en representación de una tercera sociedad de la que resultó no ser administrador.

4. Los demandados, al formular recurso de apelación propusieron la prueba pericial judicial de un experto en Derecho alemán, a fin de acreditar la aplicación y vigencia de cierta normativa relativa a los documentos privados aportados como documentos 6 y 12 de la demanda, que fue acordada y practicada.

5. Pendiente el recurso de apelación, los demandados solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad civil derivada de la pendencia de un proceso, iniciado a su instancia, ya pendiente el presente litigo, ante los juzgados de Rostock, que fue denegada.

6. La parte demandante apelada, pendiente el recurso de apelación, presentó una resolución del Juzgado Regional de Rostock, declinando su competencia a favor de los tribunales españoles, que se incorporó a las actuaciones, según se decidió en el acto de la vista del recurso de apelación tras oír a la parte demandada apelante (hoy recurrente) que formuló reposición y protesta contra dicha decisión.

7. Solo en lo que interesa para analizar la admisibilidad de los recursos, en la sentencia de segunda instancia se declaró que: i) se desestiman las alegaciones sobre la falta de competencia internacional pues, además de que son extemporáneas porque no se planteó declinatoria, el Tribunal Regional de Rostok ha dictado resolución declinado de oficio su competencia a favor de los tribunales españoles, y los demandados apelantes han aceptado sin oposición esta declaración retirando la demanda formulada ante dicho tribunal, de manera que planteando esta cuestión los demandados apelantes van contra sus propios actos; ii) debe destacarse que el tribunal alemán no desdobló el litigio entre la escritura pública y el contrato privado, que es la tesis de los demandados, quienes además han propuesto, y se ha practicado, la pericial judicial sobre el Derecho alemán aplicable, por lo que no pueden alegar indefensión; iii) el hecho de que en la escritura pública se concediera carta de pago, genera una presunción de pago que puede ser destruida mediante prueba en contrario; iv) no se efectuó el pago, como se deduce de ciertas alegaciones de los propios demandados- apelantes; v) sobre si el contrato de 16 de junio de 2010 fue una novación extintiva de la obligación original, es una alegación que no fue efectuada en la demanda y es extemporánea, además, al pie de este documento no obra la firma del demandado que actuaba en representación de la mercantil que asumía la deuda, por lo que no tiene relevancia contractual; además, de su contenido deriva que no es una novación sino una asunción de la deuda que supondría la intromisión de un nuevo deudor; además, el demandado no ostentaba la representación de esa entidad por lo que, no solo no firmó el contrato, sino que aunque lo hubiera hecho no habría obligado a esa entidad; vi) respecto al documento privado de 8 de enero de 2010, de acuerdo con la pericial sobre el Derecho alemán, la voluntad de las partes era el pago y establecer una garantía (la hipoteca) cuya ejecución habría que intentar antes de resolver el contrato; a este respecto debe tenerse en cuenta que esta tesis no fue alegada como tal por los demandados (en la contestación a la demanda no se invocó ni el art. 346 BGB ni ningún otro extranjero, cuya introducción en el proceso es extemporánea), que invocaron solo el 1124 CC sobre el que no se puede negar la facultad resolutoria de la demandante, dado que la hipoteca dada en garantía es estéril al existir una carga preferente; vii) en este sentido, consta en prueba documental que la garantía constituida está gravada con un crédito privilegiado del que se infiere que la garantía otorgada a la demandante queda cancelada y no es susceptible de cobro; en realidad nunca existió esa garantía porque la hipoteca preferente impagada absorbía la integridad del valor; viii) tanto desde el ámbito del art. 1124 CC como si estamos al informe del perito en materia de Derecho alemán, la acción de resolución está correctamente ejercitada, y no se deriva del derecho alemán que esté obligada inexorablemente la demandante a intentar la ejecución de una hipoteca que a priori se conoce como de imposible ejecución; ix) la alegación de incongruencia basada en que se ha condenado por la sentencia de primera instancia a la entrega de la posesión de las fincas a la demandante, aunque los demandados no tiene la posesión, se desestima ya que no hay incongruencia pues es lo que se solicitó en la demanda y no puede plantearse en apelación una cuestión nueva; x) en la demanda se solicitó la resolución del contrato otorgado en escritura pública el 8 de enero de 2010, incorporándose en el texto de la demanda los sucesivos contratos y documentos privados posteriores, tributarios de un mismo análisis jurídico global, como la propia parte demanda lo interpretó al contestar la demanda; un negocio jurídico de estas características no se puede compartimentar como se pretende por los demandados, y como lo consideró también el juez alemán.



SEGUNDO.- La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que la cuantía de la demanda quedó fijada en importe que excede de 600.000 euros; esto es, recurrible en casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( d. f. 16.º LEC ).



TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en la d.f. 16.ª.1.6 y 7, LEC , que si bien con referencia a la fase de decisión contempla un orden de examen adecuado a la naturaleza de cada uno de los recursos, esta sala examinará en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Se articula este recurso a través de nueve motivos en los que, según se razona a continuación, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2LEC .

1. El motivo primero, formulado al amparo del art. 469.2 .º y 4.º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 270 , 271 , 281 y 286 LEC , según se dice ' por la admisión de hechos de nueva noticia en segunda instancia, objeto y necesidad de la prueba e indefensión de las partes '. El motivo carece de fundamento porque: i) en su desarrollo los recurrentes eluden - y por tanto no justifican infracción alguna- los razonamientos por los que la Audiencia Provincial, en aplicación de los arts. 270 y 271 LEC , admitió la incorporación del documento consistente en la resolución del Tribunal Regional de Rostock, de 17 de julio de 2013; en un recurso extraordinario a la parte recurrente no le basta con exponer un discurso más o menos relacionado con el tema jurídico planteado y tiene la carga de combatir el criterio aplicado, en este caso, en el acto de la vista de segunda instancia para decidir la incorporación el citado documento; ii) la decisión de la Audiencia está suficientemente motivada y es esa motivación la que deben combatir los recurrentes y no pueden intentar convertir una aportación de un documento (que conocían los recurrentes porque ellos mismos lo provocaron interponiendo un proceso en Alemania, que podía ser relevante para decidir la competencia internacional que es cuestión de orden público y que fue planteada en apelación por ellos mismos) en la alegación de un hecho nuevo o de nueva noticia frente al que no han podido efectuar alegaciones o proponer prueba; iii) no se ha justificado ninguna indefensión; no se indica por los recurrentes qué prueba o qué alegaciones no pudieron efectuar en relación con el indicado documento en apoyo de su pretensión relativa a la competencia de los tribunales alemanes, ni la relevancia que a tal efecto puede tener el que no se haya podido solicitar prueba pericial sobre el alcance de un precepto de la ley alemana al que alude el juez alemán cuando resulta que los recurrentes, ante esa decisión del juez alemán, retiraron la demanda presentada en Rostock.

2. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.2 se denuncia la aplicación indebida de los arts. 319 , 323 y 329 LEC , en relación con el art. 218 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos extranjeros por falta de congruencia y motivación. Este planteamiento ya pone de manifiesto inicialmente que el motivo carece de fundamento: i) la alegación de falta de congruencia y motivación con cita del art. 218 LEC no permite plantear la disconformidad de la parte con el valor probatorio que se haya dado a un documento; ii) las alegaciones que se refieren a la cualidad de administrador de uno de los recurrentes son irrelevantes puesto que afectan un elemento tomado en consideración por la Audiencia a mayor abundamiento (el primer elemento de decisión es que el documento que supuestamente vincula a la entidad ABC26 a la deuda no está firmado por el supuesto administrador).

3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del Reglamento CE 44/2001, por entender que el juzgado competente para conocer de la controversia es el de Rostock; se añade ' Dichos artículos en conexión con los artículos relacionados con la relación de hechos en la demanda ( artículo 399 LEC ), admisión de estos en el escrito de oposición al recurso y teoría de los actos propios '. La carencia manifiesta de fundamento de este motivo está en que lo planteado se refiere a un argumento efectuado en la sentencia recurrida a mayor abundamiento, ya que el primero de todos es el que no se formuló declinatoria; si según se dice ahora no se podía formular declinatoria porque los tribunales españoles eran competentes para resolver sobre el contrato de compraventa de las participaciones sociales efectuado en escritura pública, entonces no hay fundamento jurídico alguno para seguir planteando en este motivo la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de una parte del litigio (los dos contratos privados aportados como documentos 6 y 12 de la demanda).

Lo que sucede es que los recurrentes no están conformes con la consideración unitaria del negocio que se ha hecho en la sentencia recurrida, e insisten en dividir el negocio (conducta que choca con la mantenida ante el juez alemán al retirar uno de los hoy recurrentes la demanda allí formulada); pero eso (la consideración unitaria del negocio) es un tema sustantivo, de valoración jurídica, que debe combatirse en el recurso de casación. La formulación de este motivo es, por tanto, artificiosa, desconectada de los razonamientos de la sentencia recurrida que son los que debe combatir y desconectada de la propia conducta de los recurrentes, porque prescinden de que ellos mismos intentaron un proceso en Alemania que no les fue admitido, desde la misma tesis que -en lo esencial- subyace en este motivo (división del negocio y competencia de los tribunales alemanes para conocer de los dos contratos privados), y que retiraron esa demanda.

4. En el motivo cuarto se plantea, en relación con los arts. 216 y 218 LEC , la infracción de los arts. 335 y siguientes LEC . Se expone que, ' en ausencia del tribunal alemán competente se acude a una perito para que determine que aplicando la ley alemana, aplicación no discutida y reconocida por las partes para los contratos pactados, con la firma de los dos documentos y la garantía ofrecida, aceptada e inscrita en el Registro de la Propiedad y nunca ejecutada en Alemania se ajustaban a la legalidad germana y la actora carecía de acción para resolver al cumplir los demandados sus obligaciones contractuales '. De nuevo el enunciado del motivo pone en evidencia la carencia de manifiesto que se ve corroborada por su confuso desarrollo. El art. 218 LEC , invocado al amparo del art. 469.22 LEC no sirve para plantear una valoración errónea de la prueba. Además, lo que se suscita en el motivo es la disconformidad con el enjuiciamiento de fondo efectuado por la sentencia recurrida; el que la sentencia haya considerado que a la demandante no le era exigible intentar la ejecución de una hipoteca gravada con una carga preferente que la dejaba sin contenido y declare el incumplimiento del pago del precio, es un tema de valoración jurídica ajeno al recurso extraordinario por infracción procesal.

5. En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 216 , 399 , 405 y 428 LEC , sobre la admisión de hechos, su fijación y el principio de justicia rogada. En principio, debe precisarse que los recurrentes no pueden mezclar en un mismo motivo cuestiones relativas a la admisión de la fuerza obligacional de un documento con la alusión a cuestiones sobre jurisdicción y aplicación de la ley alemana. Por otra parte, los recurrentes -respecto a la eficacia obligacional del documento incorporado con el número 12 de la demanda- parten de la premisa errónea, no deducible de la sentencia recurrida ni de la demanda, de que la demandante aceptó la eficacia de ese documento como pacto entre las partes (páginas 6 y 7 de la demanda), lo que priva de fundamento las primeras alegaciones del motivo. Y, respecto a las alegaciones finales del motivo, debe decirse que el principio dispositivo y de aportación de parte no tiene nada que ver con la determinación de la competencia de los tribunales españoles ni con el posible sometimiento de las partes al derecho alemán.

6. En el motivo sexto, al amparo del art. 469.2 .º y 4.º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 412 y 456 LEC por conexión con los arts. 216 y 218, ' por la modificación de alegaciones que realiza la adversa en cuanto al contrato suscrito por las partes, así como del artículo 218 del mimos cuerpo legal causando indefensión a la parte aquí recurrente ' y se expone a continuación los dos aspectos de la sentencia a que se contrae este motivo. La carencia manifiesta de fundamento viene determinada, en el primero de los aspectos que alega, por una artificiosidad notoria pues, aunque se prescindiera de que el documento n.º 12 de la demanda no está firmado por el recurrente, permanecerían las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la ineficacia de dicho documento derivada de la falta de representación del recurrente de la entidad ABC26; en cuanto al segundo de los aspectos, es inaceptable que los recurrentes planteen un motivo para insistir -después de retirar su demanda ante el juzgado alemán- en que un juez alemán debe pronunciarse sobre ese documento.

Por otra parte, la mezcla confusa de alegaciones de este motivo justificaría por sí misma su inadmisión.

7. En el motivo séptimo se denuncia la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia ' en su modalidad de excesiva '; la carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque lo que se plante nada tiene que ver con el deber de congruencia de las sentencia, y como se pone de manifiesto por el desarrollo del motivo es su discrepancia con la consideración global del negocio, que es un tema de valoración jurídica ajeno al recurso extraordinario por infracción procesal.

8. En el motivo octavo se plantea la ' infracción sobre las normas de jurisdicción del art. 469.1 .º y 469.4.º en conexión con el art. 22.2) del Reglamento (CE ) n.º 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil '. El motivo carece de fundamento ya que parte de una premisa que no es cierta: en la sentencia recurrida; en contra de lo que se alega, no se ha examinado la capacidad del recurrente como administrador de ABC26, sino que la sentencia recurrida solo se limita a constar que está acreditado que cuando se suscribió el contrato (documento n.º 12 de la demanda) no era administrador de esa entidad por lo que no podía constituir una garantía (para el pago de la deuda de los recurrentes) en representación de esta mercantil.

9. El motivo noveno se enuncia en los siguientes términos ' Infracción motivada con por el artículo 469.1º en conexión con el artículo 28 del Reglamento 44/2001 y el artículo 43 de la LEC '; es notoria la carencia de fundamento de este motivo; no cabe mantener la existencia de prejudicialidad civil cuando el proceso respecto al que se aduce resulta que concluyó, antes incluso de dictarse la sentencia de segunda instancia con una declaración archivo, consentida por uno de los recurrentes, y así ha sido tomado en consideración en la indica sentencia. Por otra parte, no puede fundarse un motivo en la apreciación subjetiva de la representación letrada de los recurrentes sobre lo que ha influido o no en el órgano judicial alemán para declarar su falta de competencia, por lo que no se ha justificado indefensión alguna -necesaria para que prospere una infracción procesal-; es más, el motivo parte de una premisa (esta premisa sería: es necesario que el tribunal alemán resuelva sobre los contratos privados de 8 de enero y 14 de junio de 2010, antes de que el juez español resuelva sobe la escritura pública de compraventa de participaciones sociales), que se contradice con la actuación de los recurrentes ante el juzgado alemán (ante el que retiraron la demanda).



CUARTO. - Visto el carácter inadmisible del recurso extraordinario por infracción procesal, corresponde ahora examinar la admisibilidad del recurso de casación.

Los recurrentes distribuyen la fundamentación del recurso de casación a través de tres motivos.

1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1204 y ss CC , respecto a la existencia de novación extintiva. Se plantea -en lo esencial- que la sentencia recurrida ha calificado erróneamente el documento de 14 de junio de 2016 (documento n.º 12 de la demanda). La tesis de los recurrentes es que este documento supuso una novación extintiva de la inicial obligación que fue asumida por la empresa ABC26, con liberación de los obligados iniciales; así lo consideran por el examen conjunto del documento nº 12 de la demanda y del documento n.º 1 del recurso de apelación y se argumenta, entre otras manifestaciones, que la propia demandante tiene reconocido que en ese documento aceptó la cesión de la obligación a la mercantil ABC26.

La carencia manifiesta de fundamento de este motivo viene determinada por la circunstancia de que las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de novación extintiva de la obligación original derivada del contenido del documento de 14 de junio de 2010, se realizan como argumento de refuerzo, es decir, para agotar la respuesta al recurso de apelación; en primer término -y así lo transcribe la parte recurrente en el motivo- la sentencia recurrida declara que no puede tenerse en consideración la alegación de novación de la obligación principal al haber sido formulada extemporáneamente puesto que no se suscitó en la contestación a la demanda, por aplicación de los arts. 412 y 356.1 LEC (declaración que no ha sido adecuadamente impugnada en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado); además, también se elude que incluso la sentencia recurrida se refiere expresamente a una ' mera hipótesis de trabajo ' cuando analiza el contenido del referido documento, ya que ese documento no está firmado por la mercantil ABC26 (la empresa que, en esa supuesta novación extintiva de la obligación originaria, habría asumido, liberando a los inicialmente obligados). En el motivo se prescinde de estas circunstancias, se elude la principal razón de la desestimación y se elude el hecho de la ausencia de firma del documento, por lo que el motivo carece de fundamento ya que su eventual estimación no provocaría la casación de la sentencia.

A esto debe añadirse que las consideraciones sobre la vulneración del art. 218 LEC en la fundamentación del motivo -por incongruencia y falta de motivación- son manifiestamente improcedentes, ya que la vulneración de esos preceptos, de índole procesal solo puede hacerse en el recurso extraordinario por infracción procesal; además, lo que plantean los recurrentes nada tiene que ver con esos requisitos internos de la sentencia y solo es la exposición de su disconformidad con el contenido de la sentencia que -como argumento de refuerzo, a mayor abundamiento, para dar respuesta a todo lo alegado en apelación, pero no como elemento exclusivo de la ratio decidendi [razón decisoria]- analiza la inexistencia de novación extintiva.

Así se pone de manifiesto por las alegaciones que concluyen motivo, una exposición de tipo alegatorio propia de las instancias anteriores pero no de un recurso extraordinario como es la casación.

2. El motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 1281 y ss, CC , se alega por los recurrentes que la sentencia recurrida y también la de primera instancia son contradictorias con el hecho de que en los contratos de junio de 2010 se pactó la sumisión a los juzgados de Rostock, y la intención de las partes fue evitar el conocimiento de la controversia por los juzgados españoles. Además de que lo que plantea la recurrente es un tema de competencia de los juzgados alemanes que corresponde suscitar en el recurso extraordinario por infracción procesal (como se ha hecho, y como ya ha sido analizado por esta sala), no hay en el litigio un problema de interpretación de una cláusula de sumisión; la razón por la que se ha declarado la competencia de los tribunales españoles (también apreciada por el tribunal alemán en el proceso que intentaron los recurrentes) no es otra que la existencia de un negocio global (una compraventa de participaciones en escritura pública y dos documentos privados enmarcados en ese negocio), y esta declaración de la sentencia recurrida, base ineludible del enjuiciamiento efectuado, no ha sido combatida, por lo que el motivo carece de fundamento.

3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 7 CC y doctrina sobre los actos propios. La carencia manifiesta de fundamento del motivo viene determinada porque es un motivo discursivo que no pone de manifiesto infracción alguna atribuida a la sentencia recurrida, puesto que tan solo describe una actividad de la demandante que, en opinión de los recurrentes, constituye mala fe.



QUINTO.- Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede efectuar las siguientes alegaciones: 1. La recurribilidad en abstracto de la sentencia de segunda instancia por razón de la cuantía del proceso no impide apreciar la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos tipificadas por el legislador, como se ha hecho.

2. En cuanto a la aplicación indebidamente retroactiva de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, esta sala ha reiterado según se dijo en el ATS de 10 de febrero de 2016, rec. 2466/2014 , entre otros, que «'el artículo nº 4 del artículo 483.2 de la LEC , fue introducido por la Disposición Final Cuarta, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la LO 7/2015 de 21 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de octubre de 2015, fecha que determina su aplicación porque las causas de inadmisión son el fundamento o base de la resolución jurisdiccional que adopta la Sala en relación con el recurso; por tanto, carecen de sustantividad propia, y es obligado integrarlas en el procedimiento propiamente dicho para la acordar la inadmisión ( artículos 483.3 y 4 LEC ); es la decisión jurisdiccional que sobre la inadmisión del recurso ha de adoptar la sala, la que obliga a tener en cuenta la nueva causa de inadmisión introducida por la reforma legal sin que puedan tenerse en cuenta otras resoluciones o hitos procesales como referencia, como la fecha en que se dicte la sentencia de segunda instancia o la fecha en la que se interponga el recurso de casación.

La nueva regulación ni extiende ni restringe el objeto del recurso casación o el tipo de resoluciones recurribles, ni los requisitos de cuantía para el acceso de las partes al mismo, sino que se limita a ampliar las facultades del Tribunal en la fase de admisión, anteponiendo el momento en el que pueden apreciarse vicios que perturben la función nomofiláctica y de fijación de doctrina de las sentencias de la Sala, y reservando la fase de decisión a aquellos asuntos de verdadero interés casacional'».



SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

SÉPTIMO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 476.4 y 483.5 LEC .

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA : 1º ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Antonio y D.ª Fidela contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 466/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario 417/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Palma de Mallorca.

2º) Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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