Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2629/2017 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079110012019203466

Núm. Ecli: ES:TS:2019:8271A

Núm. Roj: ATS 8271:2019

Resumen:
DEFECTOS EN EJECUCIÓN DE OBRA.-Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2, 3.º contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros. -Inadmisión del recurso de casación por: falta de cumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos de recurso (art. 483.2, 2.ª LEC), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida; y por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. - La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2629/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2629/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de Mont Vertical, S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 983/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 7/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Cerdanyola del Vallés.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por el procurador don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de Mont Vertical, S.L.U., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Ripollet, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 22 de mayo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, en relación al cumplimiento contractual por la parte recurrente, con coincidencia con lo acordado, y las consecuencias del conocimiento por parte de la actora, ahora recurrida, de la no realización de ciertas partidas (imprimaciones) por motivos económicos, al considerar que los clientes habrían conocido a la perfección el contenido exacto de la prestación o bien contratado, pues habría sido la propia comunidad la que habría rechazado la partida relativa a la capa de imprimación por no tener fondos suficientes para ello, y que los contratistas habrían cumplido íntegramente con lo acordado; el segundo, por falta de acreditación de la existencia de engaño, error, ocultación o negligencia por parte del demandado apelado, pues no habría resultado acreditado que los daños en la fachada se debieran a un defecto de ejecución de las obras, y que habría sido la comunidad la que se habría negado a aplicar imprimaciones en la fachada por falta de presupuesto, repicándose únicamente las zonas afectadas, y que en todo caso existiría un fallo del arquitecto técnico respecto del proyecto realizado por el mismo; y el tercero, por enriquecimiento injusto, que se habría producido por el beneficio de una reducción del precio con motivo de una ausencia de tareas que se habrían conocido desde el mismo momento de la contratación, por cuanto los actores, ahora recurridos, pretenderían beneficiarse de una bajada en el precio motivada por la eliminación de las partidas relativas a la capa de imprimación y al repicado de toda la fachada para luego pasar a reclamar las consecuencias de la ausencia de dichos trabajos, cuando fueron rechazadas por motivos económicos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO. Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A) En primer lugar, los motivos primero y segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos de recurso ( art. 483.2, 2ª LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en el Acuerdo sobre criterios de admisión 30 de diciembre de 2011 así como en numerosas resoluciones, que constituye 'exigencia mínima de formulación' del recurso de casación la cita precisa de la concreta norma sustantiva que se considera infringida, y que esta cita deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero , determina, entre otras muchas, que: 'El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). 'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara' ( sentencia 399/2017, de 27 de junio ).

Asimismo, la STS 518/2018, de 20 de septiembre , que: 'la cita del concreto precepto que se considera infringido debe realizarse en el encabezamiento o motivación de cada motivo. Así, se ha determinado por esta Sala: Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , 164/2018, de 22 de marzo , y 293/2018, de 22 de mayo , entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación'.

B) Asimismo, los tres motivos de recurso incurren, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación: que los clientes habrían conocido a la perfección el contenido exacto de la prestación o bien contratado, pues habría sido la propia comunidad la que habría rechazado la partida relativa a la capa de imprimación por no tener fondos suficientes para ello, y que los contratistas habrían cumplido íntegramente con lo acordado; que no habría resultado acreditado que los daños en la fachada se debieran a un defecto de ejecución de las obras, y que habría sido la comunidad la que se habría negado a aplicar imprimaciones en la fachada por falta de presupuesto, repicándose únicamente las zonas afectadas, y que en todo caso existiría un fallo del arquitecto técnico respecto del proyecto realizado por el mismo; y que se habría producido por el beneficio de una reducción del precio con motivo de una ausencia de tareas que se habrían conocido desde el mismo momento de la contratación, por cuanto los actores, ahora recurridos, pretenderían beneficiarse de una bajada en el precio motivada por la eliminación de las partidas relativas a la capa de imprimación y al repicado de toda la fachada, para luego pasar a reclamar las consecuencias de la ausencia de dichos trabajos, cuando fueron rechazadas por motivos económicos.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada en su conjunto, concluye que de acuerdo con el resultado de la prueba pericial, la empresa demandada, ahora recurrente, es la única responsable de la defectuosa ejecución de la obra realizada, pues el desprendimiento de la pintura fue debido a la falta de adherencia de la misma al soporte, al ser de cal, sin haberse preparado previamente con una imprimación que posibilitara su agarre; segundo, que la demandada, ahora recurrente, además, de aportar los materiales y mano de obra, contrató un aparejador, por lo que también es responsable de la deficiencias técnicas del proyecto o de la falta de control del seguimiento de la obra; y tercero, por lo que constatadas la deficiencias en la obra procede su reparación, o de su cumplimiento por equivalencia, de la empresa responsable de las mismas.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Mont Vertical, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha de 13 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 983/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 7/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Cerdanyola del Vallés.

2.º) Imponer las costas a la parte recurrente con la pérdida del depósito constituido.

3.º) Declarar firme dicha sentencia.

4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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