Última revisión
29/01/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 263/2002 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012008200484
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- Por la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." se interpuso, en fecha 14 de enero de 2002, recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 12 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación nº 1311/1998, dimanante de los autos juicio de menor cuantía nº 1148/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid. La referida Sentencia fue igualmente recurrida en casación por la representación procesal de la mercantil "VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE, S.A." que interpuso su recurso el día 15 de enero de 2002, y finalmente, por el Abogado del Estado, en defensa y representación del Ministerio de Fomento (Instituto Nacional de la Vivienda), estando fechado el escrito de interposición de su recurso el día 25 de febrero, también de 2002.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de enero de 2002, notificada a las partes en respectivas fechas 22 y 28 de enero posterior, la referida Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) tuvo por interpuestos los recursos presentados por "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." y por "VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE, S.A.". Posteriormente, por Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2002, se acordó lo propio respecto del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, acordándose entonces la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo. La referida Diligencia de Ordenación fue notificada a las partes en respectivas fechas 28 de febrero y 1 y 4 de marzo siguientes.
3.- Se han personado en el presente rollo, como partes recurrentes, los Procuradores Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A."; Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de "VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE, S.A."; y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Como partes recurridas se han personado Doña Paloma , Don Benedicto y Don Héctor , todos ellos representados por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, después sustituida por Don Carlos Piñeira de Campos.
4.- Mediante Providencia de fecha 3 de julio de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000 , las posibles causas de inadmisión de los respectivos recursos de casación. La representación procesal de los recurridos presentó escrito de alegaciones en fecha 12 de septiembre de 2007, manifestando la procedencia de la inadmisión de los recursos reseñados. En sentido contrario se pronunciaron las respectivas representaciones procesales de las mercantiles recurrentes "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." y "VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE, S.A." por sendos escritos de fecha 17 de septiembre de 2007. Por su parte, el Abogado del Estado se pronunció por escrito de fecha 26 de septiembre de igual año en el sentido de "no sostenimiento del presente recurso de casación".
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.
Fundamentos
1.- Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
En definitiva, la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía es la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros,, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que, por otra parte, pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho artículo 477.2 , esto es, del interés casacional, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.
2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".
3.- Todas las partes recurrentes prepararon sus recursos al amparo conjunto de los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros y que los respectivos recursos presentaban interés casacional, por oposición, en unos casos, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en otros, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
La primera cuestión a examinar pues, en trámite de admisión, se contrae a determinar la cuantía del presente procedimiento, toda vez que, como antes se dijo, la sentencia frente a la que se interpusieron los recursos de casación fue dictada en un juicio de menor cuantía, tramitado en atención a su cuantía, al no tener reservado un cauce especial para las acciones ejercitadas en la demanda, por lo que su acceso a la casación solo será posible si se concluye que la referida cuantía excede del límite legalmente previsto (150.000 euros).
Para examinar la cuestión planteada resulta preciso reseñar los siguientes antecedentes fácticos. En la demanda rectora de esta litis ejercitaron los actores, en su condición de propietarios de sendas viviendas sociales, adquiridas a la mercantil "VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE, S.A.", y como subrogados, en virtud de la misma escritura de compraventa, en los préstamos hipotecarios por ésta concertados con "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A." y el "INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA", acción principal de resolución contractual de dichos contratos de compraventa, por entender que incumplió la vendedora las obligaciones por ella asumidas, al quedar finalmente las referidas viviendas descalificadas por incurrir en graves defectos de construcción. Tal acción llevaba pareja en la demanda, y así se transcribió en el suplico, la pretensión de ser también declaradas resueltas las subrogaciones en los respectivos préstamos hipotecarios operadas al tiempo de concertar la venta, lo que supondría, a juicio de los actores, la reposición de la vendedora en su posición de deudora del préstamo hipotecario en su día obtenido, con liberación de ellos, así como el reintegro de las cantidades por ellos entregadas más el oportuno interés legal, importe cuya determinación se difería al trámite de ejecución de sentencia. En ningún momento en la demanda se hizo referencia alguna a la cuantía del procedimiento. Tal falta de concreción persistió en trámite de contestación a la demanda, de igual forma que tampoco se hizo referencia alguna a tal requisito al tiempo de la comparecencia.
Con tales premisas, tomando también en cuenta que en ambas instancias se estimó en su integridad la demanda formulada por los actores, consideran las partes condenadas, ahora recurrentes en casación, que la cuantía es superior al límite arriba indicado. Con carácter explícito examinan tal requisito de admisibilidad las dos entidades bancarias condenadas y consideran al respecto que la cuantía del procedimiento, con la sola consideración de la suma del importe de las deudas garantizadas por los préstamos hipotecarios cuya resolución fue dispuesta en Sentencia, según las certificaciones de deuda aportados por la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." (antes "BANCO HIPOTECARIO") al tiempo de la preparación de su recurso, asciende a 49.088.429 pesetas. A tal importe adicionaba incluso la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." la cantidad a que ascendía el precio de las compraventas de las viviendas cuya resolución se acordó en la instancia así como las cantidades por los actores amortizadas.
Pues bien, tales cálculos no son correctos debiendo considerarse, por contra, que la cuantía del procedimiento no supera la cantidad de 150.000 euros fijada en el art. 477.2.2º de la LEC para el acceso al recurso de casación, tomando como punto de partida en el presente caso, a efectos de determinar tal cuantía, la regla 7º del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , vigente al tiempo de presentación de la demanda. El error de los recurrentes en este punto estriba en adicionar las cuantías correspondientes a cada una de las pretensiones ejercitadas en estos autos que, pese a encontrarnos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones, por nacer de diferente título o causa de pedir, cuales son los distintos contratos de compraventa, con las consiguientes subrogaciones en el préstamo hipotecario correspondiente, formalizados por cada uno de los actores, deben considerarse individualizadamente. A este respecto ha de tomarse en consideración que, desde la documentación aportada por la demanda, los contratos de compraventa cuya resolución se insta fueron suscritos con un precio de, aproximadamente, dos millones y medio de pesetas, por lo que, aunque se añadan incluso los importes individuales a que pudiera ascender la pretensión relativa a la resolución de la subrogación de los préstamos hipotecarios y reintegro de las cantidades amortizadas, la suma distaría mucho de alcanzar los 25.000.000 pesetas a que asciende el límite legalmente establecido.
En definitiva, tratándose de un supuesto de acumulación subjetiva de acciones nacidas de diferente título o causa de pedir, así como ante un caso de acumulación de pretensiones autónomas que responden también a esos mismos diferentes títulos o causas de pedir, esta Sala, al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tengan su fundamento en distinto título - y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el artículo 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, ha establecido el criterio, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 12 de febrero de 2002 , de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes.
En todo caso - dicho sea a mayor abundamiento- lo cierto es que el examen de lo actuado pone de manifiesto de forma palmaria que el presente litigio se siguió como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes litigantes, que en los escritos de demanda y de contestación, respectivamente, no desarrollaron actuación alguna tendente a fijar la cuantía del proceso, ni siquiera en forma relativa, de manera que los razonamientos que sobre la cuantía de la acción relativa a la subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario se hacen ahora por dos de las partes recurrentes, en trance de acceder a casación, debieron efectuarse en los escritos alegatorios iniciales del proceso ya que a su alcance tenían ambos litigantes los datos pertinentes, sometiendo así la cuestión a la debida controversia de parte, debiéndose recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), criterio que se ha declarado plenamente aplicable a la hora de examinar el acceso al recurso de casación, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000 (AATS de 27 de febrero y 13 de marzo de 2007, en recursos 2036/2003 y 2287/2003, y el más reciente de 4 de diciembre de 2007, en queja 368/2007 ), así pues el carácter indeterminado de la cuantía habría impedido en todo caso el acceso al recurso.
En la medida en que ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del artículo 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del artículo 477.2 ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del artículo 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, señalando, asimismo, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 , entre otras).
En virtud de cuanto anteriormente ha quedado expuesto, resta reseñar que la inadmisión del presente recurso en nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
5.- Por todo lo expuesto procede declarar inadmisibles los recursos de casación presentados y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 del mismo texto legal que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las mercantiles recurrentes.
Fallo
1.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", "VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE, S.A." e "INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA", contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimocuarta), en el rollo de apelación nº 1311/1998, dimanante de los autos de menor cuantía nº 1148/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, una vez notificada la misma por este Tribunal a las partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
