Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2637/2016 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019200294

Núm. Ecli: ES:TS:2019:617A

Núm. Roj: ATS 617:2019

Resumen:
INCIDENTE CONCURSAL. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, interpuesto contra sentencia dictada en segunda instancia en procedimiento seguido por los trámites del incidente concursal. - Inadmisión del recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional (arts. 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC). Y falta de acreditación del interés casacional, y carencia manifiesta de fundamento (arts. 483.2.3.º y 4.º LEC), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la misma.- La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo 2.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2637/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS-SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2637/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Administración Concursal de Gemasa XXI S.L. y de la mercantil Gemasa XXI S.L., en liquidación, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 10468/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 792/2015, dimanante del concurso de acreedores n.º 327/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora doña María del Carmen Caro Gallego, en nombre y representación de la administración concursal de Gemasa XXI S.L. y de la mercantil Gemasa XXI S.L., en liquidación, presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida presentó sus alegaciones por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2018.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por razón de interés casacional.

Así, Caixabank S.A. presentó demanda incidental contra la entidad Gemasa XXI S.L., en liquidación y los administradores concursales, solicitando que se declarase que las fincas números 11.540 a 11.574 del Registro de la Propiedad de Fuente Obejuna adjudicadas, por auto de 27 de julio de 2.012, a favor de Buldingcenter S.A.U., tuvo lugar sin subsistencia de la hipoteca que gravaba a dichas fincas, y que se declare que el precio abonado de 2.624.689 euros, debe ser destinado al pago del crédito privilegiado especial derivado de la hipoteca constituida a favor de la actora.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración Concursal de Gemasa XXI S.L. y de la mercantil Gemasa XXI S.L., en liquidación, ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3LEC .

Más en concreto, la recurrente interpone el recurso de casación, articulándolo en un motivo único.

El motivo en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 155 LC , modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre, así como por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, y por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, y aduce interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, sin que exista doctrina de la sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Más adelante la recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 155. 3 y 4 LC , en cuanto la sentencia recurrida considera la existencia de un proceso de ejecución singular del crédito de la entidad Caixabank S.A., ignorando la universalidad del proceso concursal, así como contraviene la doctrina que dimana de la STS de 23 de julio de 2013 . También alega la contravención, por aplicación indebida de los arts. 674.2 y 668 LEC , por no ser de aplicación al proceso concursal.

TERCERO.-A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación:

1.A la vista del planteamiento que se hace en el motivo cuarto del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

En efecto, si bien la recurrente alega la concurrencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, sin que exista doctrina de la sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, seguidamente aduce que el recurso se funda en la infracción del art. 155 LC , modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre, así como por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, y por la Ley 9/2015, de 25 de mayo. Por lo tanto, la recurrente no concreta cuál es el texto que considera de aplicación al supuesto que nos ocupa.

Ahora bien, la sentencia recurrida funda su decisión en el siguiente tenor del art. 155.3 LC :

'De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5 y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos'.

Y tal tenor no fue modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

Debe ponerse de manifiesto que, de acuerdo al propio escrito de interposición del recurso, la subasta a que se aduce tuvo lugar en fecha de 26 de junio de 2012, que, en fecha de 9 de julio de 2012, ya se había consignado el precio de la adjudicación.

En definitiva, se alega un interés casacional artificioso, puesto que la sentencia recurrida no aplica el precepto indicado, sino que razona la aplicación del art. 155.3 LC , en la redacción dada desde la promulgación de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

2.El motivo único del recurso de casación ha de ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la misma.

Si bien en el encabezamiento del motivo único del recurso de casación se alega la infracción del art. 155 LC, a lo largo del desarrollo del motivo se acota la infracción del art. 155.3 y 4 LC , en cuanto al alcance de los derechos del acreedor hipotecario, en procedimiento de concurso de acreedores.

La doctrina más reciente de la sala sobre la materia se pone de manifiesto en la STS (Pleno) 625/2017, de 21 de noviembre :

'2. Tal y como declaramos en la sentencia 491/2013, de 23 de julio :

'Los titulares de un crédito garantizado con una hipoteca, en el caso de que su deudor sea declarado en concurso de acreedores, gozan de la condición de acreedores con privilegio especial, conforme al art. 90.1º LC . Esta consideración no impide que, con las limitaciones del art. 56 LC para los casos en que el bien gravado esté afecto a la actividad empresarial o profesional del deudor, pueda instarse la ejecución de la hipoteca. En cualquier caso, el apartado 3 del art. 57 LC prevé que 'abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones -de ejecución separada- perderán el derecho a hacerlo en procedimiento separado'.

'Esto supone que la realización del bien se hará dentro de la liquidación, ya sea en el marco de un plan de liquidación aprobado con sujeción a las reglas contenidas en el art. 148 LC , ya sea siguiendo las reglas legales del art. 149 LC . De este modo, si se opta por la realización del bien hipotecado, aisladamente o con otros activos del deudor, con lo obtenido (el precio alcanzado con la realización o venta del bien, si se enajenó aisladamente, o la parte proporcional del precio obtenido por la realización del conjunto de activos, que corresponda al bien hipotecado, cuando se haya enajenado junto con otros bienes) deberá pagarse el crédito garantizado con la hipoteca ( art. 155.1 LC ), y está realización dará lugar a la cancelación de la carga. Sin perjuicio de que la parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la realización del bien hipotecado, continuará reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la calificación que corresponda'.

En esta misma sentencia, añadíamos más adelante algo que también resulta de aplicación a este caso:

'El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC , pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art. 155 LC '.

El apartado 4 del art. 155 LC , en la redacción aplicable al caso, prevé que, con carácter general, la realización en cualquier estadio del concurso de un bien hipotecado se haga en subasta. Pero permite que el juez pueda autorizar la venta directa, que cuando se haga fuera del convenio debe cumplir las siguientes exigencias:

'Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles'.

A falta de una expresa salvedad, debemos entender que este precepto resultaba de aplicación tanto a la venta individual o singular del bien hipotecado como a la enajenación dentro de una unidad productiva, pues no existía norma especial al respecto'.

De forma que, cuando la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, cuando razona que:

'No se pone en duda la afirmación que realiza la recurrente, folio 212 de los autos, de que en el plan de liquidación se expresaba que el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos. Sí en la práctica se ha realizado algo distinto, -cuestión diferente es que en el plan de liquidación se hubiese contemplado esa realización con mantenimiento del gravamen-, el cumplimiento de esos requisitos se torna esencial y determinante. Y resulta que, por todos, incluida la resolución recurrida, se reconocen que no se han cumplido expresamente. Entender que sí se han observados, pero en términos tácitos, presuntivos, y consecuentes con los actos realizados con posterioridad, es un criterio que no puede compartirse por esta Sala, dado que se trata de actuaciones que tienden a quebrantar la regla general, que, además, aparecía contemplada en el plan de liquidación. Entender que esa autorización judicial ha existido porque se convocó subasta, porque se aprobó la adjudicación, supone una clara y evidente situación de inseguridad jurídica, que no es asumible, dado que estamos ante decisiones de especial trascendencia, que al igual que cualquier otra, exige que el pronunciamiento del Tribunal sea categórico, rotundo, expreso, inequívoco y determinante. Máxime, insistimos, cuando se va en contra de la regla general. Fundamentalmente porque una declaración tácita puede conllevar que no todas las partes lo entiendan y comprendan en sus términos estrictos, de modo que, para evitar malentendidos y confusiones, además con las consecuencias jurídicas que dicha decisión va a tener. Lo mínimo que se exige es que se sea escrupuloso con las normas procesales y en especial con el pronunciamiento que se va a hacer, dada las singulares consecuencias jurídicas que va a tener, no solo que no se va a realizar el bien para poder cobrar el acreedor privilegiado, sino, también, la extensión de responsabilidad que tiene que asumir el adquirente que no tiene por qué conocer que se está acudiendo a la excepción que contempla el apartado tercero del artículo 155, incluso que se hayan cumplido los requisitos mencionados. Perfectamente puede entender y asumir, que va a adquirir un bien con mantenimiento del único gravamen que tenía, pese a que la resolución de adjudicación tiene en cuenta y se refiere expresamente a lo dispuesto en el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero es que no se le informa de la consecuencia que establece el párrafo tercero del artículo 155 de la Ley Concursal , y es que se convierte en deudor personal por la deuda que se ha ejecutado'.

Por lo tanto, el motivo único en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y en tanto que la parte recurrida personada ha formulado alegaciones, procede condenar en costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Administración Concursal de Gemasa XXI S.L. y de la mercantil Gemasa XXI S.L., en liquidación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 10468/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 792/2015, dimanante del concurso de acreedores n.º 327/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºCon imposición de costas a la parte recurrente.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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