Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2641/2020 de 21 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012022205886

Núm. Ecli: ES:TS:2022:12934A

Núm. Roj: ATS 12934:2022

Resumen:
OBLIGACIONES SUBORDINADAS DE BANCO POPULAR. ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. DEBERES DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA.Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre error en el consentimiento de obligaciones subordinadas tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2641/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2641/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Patrames 2014, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación nº 734/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 39/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de Patrames 2014, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de julio de 2020 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Caixabank, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de agosto de 2020, personándose en calidad de parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de julio de 2022 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 29 de junio de 2022.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil Patrames 2014, S.L. formuló demanda contra Caixabank, S.A. en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada 2009 serie 1ª de fecha 13 de marzo de 2015 emitidas por el Banco Popular Español S.A. por importe de 400.000 € comercializados por Barclays (ahora Caixabank S.A.), y que se condenara a la demandada a estar y a pasar por dicha declaración condenándole a restituir a la mercantil demandante la suma de 400.000 € más el interés legal desde la fecha de adquisición hasta su efectiva restitución, debiendo a su vez restituir la actora los intereses y remuneraciones percibidas en virtud de los contratos declarados nulos, condenando a su vez a la demandada al pago de las costas procesales. Apoya tal pretensión en que no fue debidamente informado su legal representante de las características del citado producto, como que el mismo podía dar lugar a la pérdida del dinero invertido o que pudiera dejar de percibir intereses atendiendo a la evolución de la compañía en cuestión. Es más, se le informó que podía obtener el reintegro de su dinero en un breve plazo de tiempo, cuando ello dependía de la evolución del mercado secundario, en el que podía no ser posible la venta por un precio similar al importe invertido.

La entidad bancaria contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Mas en concreto alega que no existió el vicio de consentimiento invocado por la actora, pues el cliente fue perfectamente informado de las características del producto adquirido, conociendo que estaba comprando un producto en el que existía el riesgo de perder la inversión como de verse afectada por una dificultad de venta de las participaciones en el mercado secundario. Incidiendo igualmente en que el legal representante era una persona con conocimiento del mercado inversor, teniendo conocimiento de las características del producto adquirido.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda declarando ineficaces las referidas órdenes de compra de las participaciones de deuda subordinada suscritas por Patrames 2014, S.L. condenando a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la suma de 400.000 € recibidos más el interés legal desde cada una de las entregas y la parte actora deberá hacer devolución de los dividendos percibidos junto con sus intereses con expresa imposición de costas a la parte demandada. Dicha resolución indica que no existe ningún documento en que se plasme la concreta información suministrada a los clientes al momento de hacer adquisición de las obligaciones subordinadas que nos ocupan y más concretamente que el cliente ha sido correctamente informado sobre las características del producto, concluyendo que no se ha producido una adecuada información sobre las verdaderas características del producto que estaban suscribiendo y a que pese a que lo que querían adquirir era un producto seguro y sencillo se le vendió un producto complejo que llevaba inherente el riesgo de perder todo su capital o estar una buena temporada sin percibir intereses; lo que a todas luces era contrario a la voluntad de la actora.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, Caixabank, S.A., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto del presente recurso de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. En su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, establece lo siguiente:

'[...] En efecto, la documentación obrante en autos (documento nº 8 de la demanda y la aportada posteriormente tras la audiencia previa) acredita que la mercantil demandante disponía en el Banco de Sabadell de acciones de dicha entidad, de Bankia y del Banco Santander, así como de Telefónica, que evidentemente no son productos de un riesgo elevado, 12 ROLLO Nº 734/19 pero son productos de riesgo en definitiva. Pero además Patrames 2014 S.L. había contratado deuda subordinada del Banco de Sabadell antes que la del Banco Popular (documento nº 8 de la demanda y la proporcionada por dicho Banco tras la audiencia previa). Por otro lado, en Caixabank la entidad demandante a través del Sr. Luis Pedro había contratado (haz documental nº 14 de la demanda e información contable) dos Fondos de Inversión, uno de ellos de renta fija pero prácticamente inactivo (57,69 € en 2014 y 58,29 € en 2015) y otro de renta variable, éste por importe de 34.226,56 € en 2014 y 36.929,16 en 2015 (documento nº 14 contestación) cuyos folletos indican que se trataba de productos de elevado riesgo (riesgo 5/7 y 6/7, documento nº 8 de la contestación).

Pero sobre todo, el dato más relevante es que la parte actora omitió en su demanda que disponía de productos financieros -al parecer de alto riesgo, especialmente el Forward sobre divisas- en un Banco Suizo denominado Pictet, lo que sólo se pudo averiguar cuando a solicitud de la entidad demandada y tras el oportuno requerimiento de aportación documental en la audiencia previa, la parte demandante aportó declaraciones del modelo 720 de la Agencia Tributaria, que evidenciaron que la entidad demandante disponía de nada menos que 7 Fondos de Inversión por un importe total de 1.659.000 € a fecha 31 de diciembre de 2014, desconociéndose el concreto riesgo de dicho producto, aunque sí se puede afirmar que al menos se trataba de un producto financiero con posibilidad de pérdida de todo o parte del capital invertido, y en todo caso este extremo debía haber sido aclarado y acreditado por la mercantil actora en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7º LEC, pues a tal efecto no son útiles ni relevantes las alegaciones de las partes contenidas en los respectivos escritos en vía de recurso o lo que pudiera manifestar el Sr. Luis Pedro en juicio acerca de su escasa rentabilidad (del 1% según declaró). Lo cierto es que todo indica que se trata de productos de riesgo y en todo caso no otra cosa se ha demostrado por la entidad demandante, a la que incumbía hacerlo, amén de la ocultación de dichos documentos y productos financieros en la demanda, no muy acorde con la lealtad procesal. Y lo mismo cabe decir de los Forward sobre divisas en los que también invirtió el demandante en el indicado banco suizo (con más de 20 operaciones), de nuevo un producto aparentemente de alto riesgo con elevada aleatoriedad (se trata de compraventa de divisas a una determinada fecha) cuyas características correspondía explicar a la parte actora, que no ha demostrado que se tratara de un producto de bajo riesgo, cuando todo apunta a lo contrario, y cuya existencia se ha revelado de forma casual durante la tramitación de la causa, ausencia de acreditación que obviamente está directamente relacionada con el hecho de que dicha información se incorporó a los autos tardíamente.

Además de todo ello, se cuenta con otros datos útiles para valorar el perfil inversor de la mercantil actora y de su administrador, ya que el Sr. Luis Pedro personalmente y a título individual también había invertido cantidades importantes en Bonos Estructurados con un alto rendimiento del 20% del BNP Paribas S.A. (cuyo elevado riesgo es evidente), en Notas Estructuradas de Crédit Agricole y Societé Géneral y en Bonos u Obligaciones SG Acceptance de la misma entidad, todos productos de riesgo (documento nº 6 de la contestación) y contratados con anterioridad a las obligaciones subordinadas del Banco Popular objeto de autos.

Finalmente cabe señalar que el Sr. Luis Pedro es consejero de la sociedad CASOTEL S.L. constituida en 1987 con miembros de su familia, que mantiene en la actualidad productos con Caixabank por importe de 432.581,58 € (documento nº 14 de la contestación), en Bonos del Estado Español y deuda subordinada de Furstenberg Capital II (por importe de 144.000 €), y de la información fiscal aportada se desprende que además contrató anteriormente cuatro productos 'estructurados' (de alto riesgo), mucho antes de la adquisición de las obligaciones subordinadas de autos.

De todo ello se desprende que el Sr. Luis Pedro, administrador de la actora, es un experto inversor en productos de riesgo, que habitualmente invertía sus ahorros en busca de una alta rentabilidad, además permanentemente asesorado por expertos de ·'Banca Privada' como se desprende de su propia declaración y la del Sr. Alberto, empleado de Caixabank (gestor de patrimonios del departamento de Banca privada de dicha entidad), por lo que cabe considerar al mismo como un cliente experimentado, familiarizado con el mundo financiero y en concreto con el producto complejo objeto de autos, de modo que sabía lo que adquiría y las características y riesgos del producto.

Es cierto que en cuanto a la información proporcionada al cliente se cuenta con poco más que la orden de suscripción cuyo laconismo es evidente y que no contiene información sobre el producto. Las condiciones de la emisión no constan recibidas, fechadas ni firmadas, y tampoco consta que se realizara el test de conveniencia o el de idoneidad, con lo que en relación con la suficiencia de la información precontractual proporcionada se cuenta casi exclusivamente con la declaración del empleado de la entidad bancaria Sr. Alberto, que debe valorarse con las oportunas cautelas, pero que no obstante evidenció la experiencia del Sr. Luis Pedro en el mundo de la empresa y los negocios financieros. Por otro lado, la jurisprudencia ha venido señalando, como hemos visto, que la relevancia de dicha información es sensiblemente menor cuando se trata de personas con perfil inversor de riesgo avanzado, siendo de destacar que el Sr. Luis Pedro ha estado en todo momento y durante años al tanto de los mercados perfectamente informado y asesorado por el personal especializado del banco, con el que habitualmente dialogaba y operaba, como lo evidencian las periódicas reuniones mensuales (que el propio Sr. Luis Pedro reconoce en su declaración) y en permanente comunicación telefónica, lo que implica lógicamente que se interesaba por los valores en los que había invertido y realizaba las oportunas consultas. En suma, de la prueba practicada, la abundante documentación aportada con los escritos de alegaciones y tras la audiencia previa, y de las declaraciones en juicio tanto del actor como del Sr. Alberto y del hecho objetivo de las inversiones realizadas durante años, se evidencia que la mercantil actora -su administrador- estaba familiarizada con productos financieros de riesgo, frente a los que no consta nunca formulara reclamación alguna, salvo cuando el resultado de la inversión ha sido adverso a sus intereses. Debe por tanto considerase probado que el Sr. Luis Pedro en su nombre, en el de la sociedad actora o en el de Casotel S.L., había invertido en numerosos productos financieros, muchos de ellos de riesgo elevado, siendo perfectamente consciente de ello, por lo que cabe afirmar que la información proporcionada, si bien hubiera sido deficiente e incompleta para cualquier otro cliente minorista, fue suficiente para el Sr. Luis Pedro, dado su perfil, desapareciendo cualquier asimetría informativa pues estaba perfectamente informado y conocía lo que contrataba y sus riesgos dada su elevada rentabilidad, aunque desde luego no esperaba el resultado final de la inversión, no en vano los empleados de la entidad demandada conocían perfectamente el perfil de la parte demandante porque el Sr. Luis Pedro era cliente antiguo desde 15 años atrás con el que se reunían y charlaban habitualmente de las diversas inversiones posibles, quien buscaba operaciones de alta rentabilidad, y al que se ofertaron diferentes posibilidades inversoras, entre las que las que seleccionó la que estimó oportuno y finalmente contrató.

Por tanto, la prueba practicada evidencia que no cabe afirmar que la ausencia de información o el cumplimiento de la normativa tuitiva de los inversores minoristas llevara al administrador de la demandante a un error tal que pudiera invalidar su consentimiento, ni puede hablarse de una deficiente información determinante de incumplimiento contractual, pues el asesoramiento y la información proporcionada fue suficiente dada la experiencia, los conocimientos y el elevado perfil inversor del administrador de la demandante, que ha venido invirtiendo en una variada tipología de productos financieros, siendo conocedor del mundo financiero y estando perfectamente capacitado para distinguir los productos de riesgo de los que no lo son, y de asumir que la alta rentabilidad incrementa dicho riesgo, de modo que el perjuicio no ha venido determinado por el error en el consentimiento ni por un incumplimiento contractual, sino por las circunstancias del mercado que determinaron que la arriesgada inversión resultara finalmente ruinosa [...]'

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la parte demandante, Patrames 2014, S.L.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.265, 1.266, y 1.300 del Código Civil, así como el artículo 24 CE, se alega la existencia de interés casacional por oposición a a jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 371/2015, de 9 de junio de 2017, 577/2016, de 30 de septiembre, 576/2016, de 30 de septiembre, 235/2016, de 8 de abril y 633/2015 de 13 de noviembre. La recurrente niega el cumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, así como su condición de inversor experto, revisando la prueba practicada en apoyo de su tesis.

En el motivo tercero (sic), tras citar como infringidos los artículos 79, 79 bis de la LMV, los artículos 60, 62, 64 a 66, y 72 a 74 del Real Decreto 217/2008, y el artículo 7 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, 13 de enero de 2017, 411/2016, de 17 de junio, 322/2017, de 23 de mayo, 316/2017, de 18 de mayo y 577/2016, de 30 de septiembre. En el motivo se reiteran los argumentos expuestos en el motivo precedente, esto es, el incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:

a) Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso niega el cumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, así como su condición de inversor experto, revisando la prueba practicada en apoyo de su tesis. Con tales afirmaciones la parte recurrente se aparta de la base fáctica fijada por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo tras la valoración de la prueba y conforme a la cual no cabe afirmar que la ausencia de información o el cumplimiento de la normativa tuitiva de los inversores minoristas llevara al administrador de la demandante a un error tal que pudiera invalidar su consentimiento, ni puede hablarse de una deficiente información determinante de incumplimiento contractual, pues el asesoramiento y la información proporcionada fue suficiente dada la experiencia, los conocimientos y el elevado perfil inversor del administrador de la demandante, que ha venido invirtiendo en una variada tipología de productos financieros, siendo conocedor del mundo financiero y estando perfectamente capacitado para distinguir los productos de riesgo de los que no lo son, y de asumir que la alta rentabilidad incrementa dicho riesgo, de modo que el perjuicio no ha venido determinado por el error en el consentimiento ni por un incumplimiento contractual, sino por las circunstancias del mercado que determinaron que la arriesgada inversión resultara finalmente ruinosa.

Tal como indica la sentencia de esta Sala nº 394/2018, de 26 de junio, recurso nº 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación.

A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

b) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

A tal fin debemos recordar que esta Sala, en la sentencia 12/2017, de 13 de enero, señala lo siguiente:

'Hemos declarado en varias ocasiones, en recursos sobre anulación por error vicio de contratos de inversión en productos o servicios de inversión complejos, o de exigencia de responsabilidad por asesoramiento incorrecto sobre estos productos o servicios, que estas demandas son infundadas en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros'

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Patrames 2014, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación nº 734/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 39/2018 del Juzgado de Primera Instancia nª 5 de Valencia.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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