Última revisión
28/11/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2650/2002 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012006203721
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15938A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Ricardo y Dª. María Purificación , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 313/2002, dimanante de los autos de procedimiento de mayor cuantía nº 138/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia.
2.- Mediante Providencia de 10 de octubre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada aquélla resolución a los Procuradores de las partes el día 16 de octubre siguiente.
3.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª: María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de D. Ricardo y Dª. María Purificación presentó escrito con fecha 22 de octubre de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; igualmente ha comparecido ante la Sala la representación procesal, Procurador D. Francisco José Abajo Abril de la parte recurrida "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." por escrito con entrada el 20 de diciembre de 2002.
4.- Con fecha 12 de septiembre de 2006 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Por la parte recurrente personada se presentó escrito en este Tribunal con fecha 4 de octubre de 2006, manifestando la procedencia de la admisión del recurso, por contra la recurrida, por escrito de 29 de septiembre del presente año, se adhiere a las causas trasladadas solicitando, consecuentemente, la inadmisión del medio impugnatorio interpuesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando expresamente que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 fundamentando la existencia de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando exclusivamente a tal fin las fechas de varias sentencias de esta Sala, como por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.
Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1º de la LEC 2000.
En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.
No obstante lo anterior, utilizado que ha sido al propio tiempo en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional será la adecuada para acceder a dicho recurso siempre que el procedimiento se tramitara por razón de la cuantía y esta fuera superior a veinticinco millones de pesetas.
En tal sentido, ya podemos afirmar que, efectivamente, el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, por otra parte, del examen de los escritos rectores y de la naturaleza del procedimiento sustanciado se deduce que, la cuantía procedimental fue, lógicamente, superior a la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC.
2.- En el escrito de preparación del recurso de casación se citaron como infracciones legales cometidas, los arts. 1088, 1089, 1091, 1096, 1101, 1106, 1107, 1254, 1255, 1256, 1258, 1278, 1282, 1288, 1445, 1450, 1124, 1902 y 1903 del Código Civil , y, arts. 216, 217, 218, 271, 316, 318, 319, 326, 385 y 386 de la LEC 2000 , arts. 292, 293, 294 y 295 del Código de Comercio y el RD 1438/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de los representantes de comercio.
El escrito de interposición que el recurrente ciñe al señalado recurso de casación, sin hacer mención alguna al preparado recurso extraordinario por infracción procesal, se articula sin motivos expresamente especificados sobre la base de las infracciones señaladas en el escrito anunciatorio, para reproducir la apelante antes demandante y ahora recurrente, la triple cuestión sostenida en ambas instancias, esto es, la acreditación probatoria de la existencia de un contrato de opción de compra no extinguido por novación entre ésta y la entidad crediticia demandada, la inclusión en el objeto del contrato de compraventa de un inmueble situado en Quart de Poblet (Valencia) de otras dos fincas colindantes , algo negado por la demandada y el propio juzgador de instancia, y, por, último, y en relación a la señalada venta, la escasa determinación del quantum indemnizatorio fijado judicialmente.
3.- Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma, desde un inicio, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC para acceder a la casación.
No obstante lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, en relación a los artículos citados de la LEC 2000, en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.1º, inciso segundo y 483.2.2º, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto a través del mismo, se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dichas infracciones como una cuestión procesal en el art. 416.1,3ª de la LEC 2000 , y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
4.- Igualmente, si bien en relación a las infracciones sustentadas en los preceptos del CC mentados, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente pretende probar, ya la acreditación probatoria de la existencia de un contrato de opción de compra no extinguido por novación entre ésta y la entidad crediticia demandada, ya la inclusión en el objeto del contrato de compraventa de un inmueble situado en Quart de Poblet (Valencia) de otras dos fincas colindantes, algo negado por la demandada y el propio juzgador de instancia, y, por, último, y en relación a la señalada venta, la escasa determinación del quantum indemnizatorio fijado judicialmente, eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando no ya la extinción por novación del contrato de opción de compra discutido sino su desaparición, falta de ejercicio en tiempo y en forma, al no acreditarse fehaciencia en la notificación, al igual que valorando el contenido de la documental obrante en las actuaciones resuelve circunscribir al extinto contrato del inmueble sito en la localidad valenciana citada, a la finca registral primeramente señalada no a las dos colindantes, finalmente concluye no consta acreditada la existencia de unos daños y perjuicios que permitan inferir la necesidad de aumentar el quantum indemnizatorio especificado.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
5.- A mayor abundamiento y respecto del quinto motivo, atinente a la alegada improcedente fijación del quantum indemnizatorio que, la parte recurrente reputa desproporcionado, se hace preciso recordar que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Por tanto, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación del quantum indemnizatorio realizada por la sentencia recurrida en su Fallo, que a su vez toma como propios los contenidos en la resolución de primera instancia. En definitiva, a través del presente motivo se busca por la parte recurrente modificar el "quantum" indemnizatorio, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95)
6.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo y Dª. María Purificación , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 313/2002, dimanante de los autos de procedimiento de mayor cuantía nº 138/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- Imponer las costas a la parte recurrente.
4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
