Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2676/2017 de 04 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019205035
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12737A
Núm. Roj: ATS 12737:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/12/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2676/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA/MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2676/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Petra, D. Jacobo y la entidad mercantil Sociedad de Consulting y Servicios Administrativos SL interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 734/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 801/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manresa.
La representación procesal de D. Justiniano y la sociedad mercantil Dolansy SL interpuso el mismo recurso contra la misma sentencia.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Francisco Abajo Abril se personó en representación de D. Marcos en concepto de recurrido. El procurador D. Jacobo García García se personó en representación de Socisa (Sociedad de Consulting y Servicios Administrativos SL), D. Jacobo, D.ª Petra, Dolansy SL y D. Justiniano ( Justiniano).
CUARTO.-Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
SEXTO.- Los recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes recurrentes interponen recursos de casación contra una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
SEGUNDO.-Ambos recurrentes denuncian, en el motivo primero de sus recursos, la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el artículo 1299 del Código Civil al respecto de la caducidad.
En síntesis plantean que el razonamiento de la sentencia recurrida choca con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ya desde el año 1993, y al respecto del cómputo del plazo de caducidad en una acción revocatoria por fraude de acreedores, ha concluido que el dies a quopara interponer la mentada acción se inicia con la inscripción registral del acto presuntamente fraudulento que se pretenda revocar, por ser la inscripción registral la que da publicidad a dicho acto. Y que habiéndose inscrito la hipoteca que gravaba la finca en el Registro de la Propiedad en fecha 11 de agosto de 2009, interpuesta la demanda el día 1 de octubre de 2013, el plazo de 4 años previsto en el artículo 1299 CC habría trascurrido sobradamente.
Así mismo, la protección otorgada a la 'víctima del fraude' no puede extrapolarse en dejar a su total arbitrio el momento en que dar inicio al cómputo del plazo de caducidad de la acción rescisoria, que es precisamente la tesis seguida por la sentencia dictada por la Audiencia, la de que el acreedor no tuvo ocasión de valorar la producción del fraude en el momento de la formalización e inscripción del crédito hipotecario en fecha 8 de junio y 11 de agosto de 2009, respectivamente.
Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés de casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial, prevista en el artículo 483.2.3.º LEC.
La doctrina que se dice infringida, que fija el dies a quodel plazo de caducidad de la acción rescisoria por fraude de acreedores en la inscripción registral del acto fraudulento que se pretende revocar, viene compendiada en la STS 422/2010 de 5 de julio, que integra la teoría de la insatisfacción según la cual el cómputo del plazo de caducidad en la acción revocatoria por fraude no se inicia cuando se tiene noticia del hecho, que en sí puede ser neutro, sino cuando el derecho queda insatisfecho y se conoce la trascendencia lesiva del hecho.
Y esta es la teoría que sigue la sentencia recurrida cuando, tras mencionar la STS 422/2010, en el último párrafo de su fundamento tercero, concluye:
'[...]Teniendo en cuenta estas circunstancias y la jurisprudencia anterior, la fecha de inicio de la caducidad de la acción debería deferirse al momento en que el actor, una vez dictada la sentencia a su favor, constató la insolvencia del codemandado, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo de cuatro años cuando interpuso la demanda, ya que ni siquiera había transcurrido desde la dación en pago, que tuvo lugar en escritura de 26 de julio de 2010, y fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 13 de octubre de 2010, mientras que la demanda se interpuso en fecha 17 de octubre de 2013, lo que ha de llevar a desestimar la excepción de caducidad.[...]'.
Tampoco puede hablarse de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, como desarrolla el motivo segundo del recurso de D.ª Petra, D. Jacobo y la entidad mercantil Sociedad de Consulting y Servicios Administrativos, S.L., ya que dicho elemento del interés casacional requiere que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico sobre el que existe la contradicción, lo que no sucede en este caso por lo dicho anteriormente.
El motivo tercero del recurso de D.ª Petra, D. Jacobo y la entidad mercantil Sociedad de Consulting y Servicios Administrativos, S.L denuncia en relación con la acción rescisoria la infracción de los arts. 1111 y 1291 CC, sobre el requisito del ánimo defraudatorio, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por cuanto se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acción de rescisión en cuanto al propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor.
Este planteamiento incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de este tribunal de 27 de enero de 2017 ya mencionado incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba, al omitir los recurrentes hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.
Los recurrentes mantienen que no existió el ánimo defraudatorio, sin embargo, la Audiencia concluye que el conocimiento del perjuicio que se causaba al actor fue reconocido por el Sr. Justiniano, y en cuanto a la recurrente también declaraba que tenía conocimiento que no se trataba de una empresa con gran potencial pues no se ha aportado el proyecto de viabilidad que dijo haber encargado, y consta que desde el año 2008 estaba incursa en causa de disolución. En definitiva, la sentencia recurrida declaraba que existía prueba de que la finalidad de la operación era que la finca hipotecada pasara a ser propiedad de la acreedora.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso de D. Justiniano y la sociedad mercantil Dolansy, S.L. denuncia la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la acción de rescisión contenida en los artículos 1291 y 1111 del Código Civil, en cuanto al requisito de la preexistencia del crédito.
Para la parte recurrente las apreciaciones de la Audiencia en relación al conocimiento del Sr. Justiniano no pueden ser mantenidas, al ser la realidad del supuesto distinta; y ello porque en el presente supuesto se construye la previsión del Sr. Justiniano utilizando pilares que no encuentran sostén que los mantenga; esto es, que la condena al Sr. Justiniano, concretada por sentencia de fecha 7 de septiembre de 2011, traía causa en una declaración de responsabilidad del administrador por no convocar junta general y acordar la disolución de la sociedad, hallándose la sociedad al cierre del ejercicio 2008 incursa en dicha causa por contar con un patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social.
Siendo la realidad fáctica bien distinta; a saber, que el Sr. Justiniano, de profesión pastelero, en modo alguno tuvo conocimiento en el mes de junio de 2009 de que, a resultas de las cuentas anuales del ejercicio 2008, podría devenir deudor de las deudas de la sociedad Dolansy, S.L.
Este planteamiento incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.
La STS 484/2018, de 19 de julio explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
'[...]los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)[...]'.
CUARTO.El motivo tercero del mismo recurso denuncia la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la acción de rescisión contenida en los artículos 1291 y 1111 del Código Civil, en relación al requisito del propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor.
Para la parte recurrente, la sentencia recurrida habría vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo que, en relación al requisito del ánimo defraudatorio, acoge una postura intermedia; esto es, no acoge la postura excesivamente objetivista, ni la que requiere la existencia de un dolo manifiesto tanto en la defraudación como en el perjuicio causado. Régimen intermedio que requiere que en la causación del perjuicio al acreedor, tal resultado fuera conocido por el deudor y por el tercero, y aceptado en su producción.
Tesis intermedia que no es la mantenida por la sentencia recurrida, que valora el conocimiento del Sr. Justiniano única y exclusivamente por la manifestación realizada en el sentido de que 'hizo mal en no pagarle', cuando tal aseveración en modo alguno implica conocimiento de su condición de deudor.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de este tribunal de 27 de enero de 2017 ya mencionado incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba, al omitir el recurrente hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.
Y esto es así porque la sentencia recurrida dedica el fundamento sexto a analizar el consilium fraudis, o propósito defraudatario entre el deudor y el tercer adquirente, y en él se menciona no solo lo manifestado por el propio Sr. Justiniano en el acto del juicio, al admitir que quizás no hizo bien en no pagarle, sino también el conocimiento del perjuicio por parte del adquirente, que ni ha probado que se tratara de una empresa con un gran potencial, ni ha aportado a los autos el proyecto de viabilidad que dijo haber encargado antes de conceder el préstamo; siendo que lo único que consta en relación con esa empresa es que en el año 2008, año de inicio de su actividad, ya estaba incursa en causa de disolución, debido a su situación de insolvencia, y en el año 2009, fecha de constitución de la hipoteca, ni siquiera depositó ya las cuentas.
QUINTO.-Por todo ello, ambos recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por los recurrentes en sus escritos alegatorios presentados el 7 de octubre de 2019, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en los recursos, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las parte recurrida personada, procede imponer las costas a los recurrentes.
SÉPTIMO.- La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Petra, D. Jacobo y la entidad mercantil Sociedad de Consulting y Servicios Administrativos, S.L.; y de D. Justiniano y la sociedad mercantil Dolansy, S.L., ambos recursos contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 734/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 801/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manresa.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida del depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

