Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2689/2018 de 18 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020204051

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10500A

Núm. Roj: ATS 10500:2020

Resumen:
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA EN BASE A LA LEY 57/1968. RESPONSABILIDAD DE ENTIDAD CREDITICIA. Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión (artículo 483.2.4.º de la LEC) y por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2689/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2689/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Carlos Miguel y de D.ª Florencia presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo de apelación n.º 37/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 825/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Jorge Luna Alonso, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y de D.ª Florencia, y D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de Bankia S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO.-Por providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2020 la parte recurrente formuló alegaciones.

SEXTO.-La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid desestimó la demanda en la que los actores interesaban que la entidad crediticia demandada Bankia S.A. (antes Cajamadrid) fuera condenada a devolver las cantidades entregadas de forma anticipada en virtud del contrato de compraventa de vivienda de 18 de noviembre de 2006 al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio, al entender que no se había acreditado que las cantidades entregadas por los actores se ingresaran en una cuenta de Bankia, ni especial ni ordinaria.

Los actores interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Así, D. Carlos Miguel y D.ª. Florencia formalizan recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y en falta de motivación. En el mismo motivo, al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE. La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación en cuanto a la afirmación de que 'no disponían de liquidez' para conseguir que el banco les concediera el préstamo que necesitaban. También alega que incurre en incongruencia y en error en la valoración de la prueba documental (folios 73 a 94 de la demanda), consistente en letras de cambio en las que el librador era la promotora y cuyo importe se descontaba de una cuenta de Barclays de la que los actores eran titulares. En la parte superior izquierda se señala como referencia el número ' NUM000', que se correspondería con una cuenta de la entidad bancaria demandada.

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC con cierta falta de técnica casacional -como luego se tendrá ocasión de analizar- alega la infracción del artículo 1.2.º de la Ley 57/1968 de 24 de julio por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las SSTS de 9 de marzo de 2016 y de 21 de diciembre de 2015, de 16 de enero de 2015, de 13 de enero de 2015. En atención a dicha jurisprudencia, los recurrentes entienden que entidad bancaria debe responder de las cantidades entregadas de forma anticipada para la compraventa de viviendas a pesar de que las mismas no se hayan ingresado en una cuenta especial, sino en otra que la promotora tenía abierta en dicha entidad bancaria.

TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado el en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): '[..] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]'.

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio,'[...] constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara [...]'.

El recurso carece de un encabezamiento en que se exprese el precepto sustantivo infringido así como la jurisprudencia de esta Sala que solicita sea fijada, declarada vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, de tal forma que es necesario acudir al desarrollo del motivo para conocer tales extremos.

(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por realizar petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La parte recurrente construye su recurso sobre la premisa de que las cantidades abonadas por los actores se ingresaban en una cuenta de la entidad demandada a través del mecanismo de descuento de efectos cambiarios. Sin embargo, tras la valoración de la prueba practicada, la audiencia provincial concluye que no consta acreditado que dichas cantidades se ingresaran en una cuenta de Bankia S.A., pues el hecho de que en la parte superior izquierda de las letras de cambio aportadas a los autos constara el número ' NUM000', sin estar refrendado por ningún elemento probatorio objetivo, no permite deducir que se correspondiera con una cuenta de la entidad bancaria demandada.

(iii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados y porque existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelve la cuestión jurídica en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Es cierto que para justificar que la sentencia dictada por la audiencia provincial se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invoca y analiza el contenido de cuatro sentencias de esta Sala en materia de responsabilidad de las entidades bancarias respecto de las cantidades entregadas con independencia de su ingreso en una cuenta especial. Sin embargo, no justifica que la jurisprudencia invocada sea desconocida o infringida por la sentencia recurrida a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes pues, como ya se dijo en el apartado (ii), no consta acreditado que los pagos realizados por los actores se ingresaran en una cuenta de la entidad demandada, ni especial ni ordinaria, que es el requisito básico para exigir la responsabilidad prevista en el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 a las entidades bancarias que reciban cantidades a cuenta del precio de las viviendas a las que se refiere dicha ley .

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) el 21 de marzo de 2018 en el rollo de apelación n.º 37/2018, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, al no haberse presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y de D.ª Florencia contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo de apelación n.º 37/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 825/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)El recurrente pierde los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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