Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2697/2018 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020204074

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10528A

Núm. Roj: ATS 10528:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA POR LA COMPRA DE UNA VIVIENDA. LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO. Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por cuantía inferior a 600.000 euros. Recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. - Inadmisión del recurso de casación, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional: - Motivo 1.º. de falta de indicación de norma sustantiva infringida (art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC). - Motivo 2.º. la oposición a la jurisprudencia citada carece de consecuencias para la decisión del litigio, porque la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica, la razón decisoria de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial de la sala.- Motivo 3.º. existe doctrina sobre el problema jurídico planteado y la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2697/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2697/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 561/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 912/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito personándose en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en concepto de recurrente. El procurador D. Jesús Aguilar España presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Aureliano, D. Benigno D. Bienvenido, D.ª Piedad.ª Rocío, D. Cirilo, D. Cornelio, D.ª Silvia, D. Dimas, D.ª Susana, en concepto de recurrido. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto presenta escrito personándose en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a los efectos de conocer el resultado del recurso de casación.

CUARTO.-La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO.- Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación, de fecha 18 de agosto de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone por la demandada, apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que contienen las SSTS n.º 33/2018 de 24 de enero, n.º 675/2016 de 16 de noviembre, n.º 436/2016 de 29 de junio de 2016, n.º 142/2016 de 9 de marzo de 2016, entre otras.

Se alega que las entregas realizadas por los compradores en ningún caso fueron depositadas en cuenta alguna de la SGRCV, por ello, resulta improcedente exigir responsabilidad a la entidad aseguradora o avalista respecto de aquellas entregas a cuenta realizadas a una entidad bancaria ajena.

En el segundo se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968, así como de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno de la Sala Primera n.º 322/2015 de 23 de septiembre.

Se alega que nunca se generó a los demandantes la confianza de que sería la SGRCV quien garantizaría sus anticipos, pues no se les entregó junto con su contrato de compraventa la copia de la póliza de afianzamiento suscrita por la recurrente.

En el tercero se denuncia la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC en relación con el art. 7 CC y la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, en la medida en que se condena a la recurrente al pago de los intereses desde la fecha en la que se hicieron los anticipos que va en contra del principio de buena fe por el retraso desleal en que han incurrido los demandantes.

La recurrente alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que frente al criterio seguido por la sentencia recurrida existen otras Audiencias que establecen el dies a quoen la interpelación judicial o subsidiariamente en la reclamación previa al haber existido un retraso desleal del comprador.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la doctrina de la sala.

El interés casacional que invoca, en los tres motivos del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas 'aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'. De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En el presente caso no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida y, en todo caso, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es porque se constituyó en avalista de la promotora respecto de las cantidades que anticipaban los compradores de viviendas.

ii) El motivo segundo la oposición a la jurisprudencia citada carece de consecuencias para la decisión del litigio, porque la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica, la razón decisoria de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial de la sala, que ha declarado que no se elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva, STS n.º 502/2017 de Pleno de 14 de septiembre que se pronuncia en los siguientes términos:

'Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre)'.

iii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto, existe doctrina de la sala sobre el problema jurídico planteado y la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la sala como se recoge en la STS n. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016:

'[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, Rec. 143/1990) [...]'.

Y, en cuanto a los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, los que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 9 de julio de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

(i) El fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, deriva de la póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, de manera que no resulta de aplicación como pretende la recurrente la doctrina de la sala sobre la responsabilidad de las entidades financieras depositarias de los anticipos de los compradores.

(ii) Las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendide la sentencia recurrida y de la reciente doctrina de la sala, que se ha pronunciado en la sentencia del Pleno citada, sobre el tema jurídico controvertido y, además en el presente procedimiento concurren las mismas demandadas, la misma promotora.

(iii) No resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia citada en el referido escrito ya que se contempla en esa jurisprudencia una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida.

(iv) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio, teniendo en cuenta además que dicha norma ya estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

CUARTO.-Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el procurador D. Jesús Aguilar España en representación de los recurridos, procede hacer expresa condena de las costas a la recurrente.

SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºInadmitir el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada, el 22 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 561/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 912/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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