Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2700/2015 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018200896
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2225A
Núm. Roj: ATS 2225:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2700/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2700/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 7 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la UTE Salas -La Espina- Ortiz Peninsular de Contratas, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 205/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1132/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-Por la procuradora D.ª Marta Franch Martínez, en nombre y representación de UTE Salas -La Espina- Ortiz +Peninsular de Contratas, S.A., se presentó escrito con fecha 18 de septiembre de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.A., se presentó escrito con fecha 26 de octubre de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.
En la demanda se ejercitaba la acción de reclamación de la indemnización que como contratista le corresponde al amparo del art. 1594 CC por el desistimiento unilateral del contrato de obra por parte del dueño de la obra . Indemnización que comprende distintos conceptos y que alcanza un importe de 9.380.371,24 €, más intereses.
El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en los dos siguientes motivos:
El primer motivo se formula al amparo de los ordinales 4 .º y 2.º del art. 469.1 LEC porque la sentencia recurrida infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto los arts. 24.2 ., 9.3 y 120 CE , 248 LOPJ y 216 y 218 LEC al haber incurrido en incongruencia, tanto por omisión como porreformatio in peius,y en falta de motivación. Todo ello en relación con la conclusión que alcanza en su página 13, primer párrafo en el sentido de revocar la condena hecha por el juzgado a abonar a la recurrente 959,54 € diarios a partir del 29 de noviembre de 2012 y hasta la cancelación de la garantía definitiva constituida por la recurrente para la ejecución del contrato.
El motivo segundo se formula al amparo de los ordinales 4 .º y 2.º del art. 469.1 LEC porque la sentencia infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto los arts. 24., 9.3 y 120 CE , 248 LOPJ y 216 y 218 LEC , por falta de motivación, en relación con la conclusión que alcanza en su página 13, primer párrafo en el sentido de reducir la condena hecha por el juzgado a abonar a la recurrente 73.579,93 €, cifra que deja en 47.775,57 €.
El motivo tercero se formula al amparo de los ordinales 4 .º y 2.º del art. 469.1 LEC porque la sentencia infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto los arts. 24., 9.3 y 120 CE , 248 LOPJ y 216 y 218 LEC , al haber incurrido en falta de debida motivación, en cuanto a la indemnización al recurrente por gastos generales soportados.
El motivo cuarto se formula al amparo de los ordinales 4 .º y 2.º del art. 469.1 LEC porque la sentencia infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia, ya que no cumple las exigencias mínimas de motivación derivadas de los arts. 9.3 , 24.1 , 120.3 CE y al mismo tiempo de los arts. 248 LOPJ y 216 y 218 LEC , respecto de la pretensión de la recurrente relativa a los costes indirectos.
El motivo quinto se formula al amparo de los ordinales 4 .º y 2.º del art. 469.1 LEC porque la sentencia infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia, ya que no cumple las exigencias mínimas de motivación derivadas de los arts. 9.3 , 24.1 , 120.3 CE y al mismo tiempo de los arts. 248 LOPJ y 216 y 218 LEC , al haber incurrido en falta de debida motivación al ser la empleada absurda o claramente errónea, en concreto respecto en relación con el rechazo a reconocer a la recurrente el derecho a ser compensada por los mayores costes que le supuso la obra de excavación en roca (página 9 de la sentencia).
En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en tres motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1091 CC en relación con los arts. 104 , 107 y 151.4 del Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio , en relación con la cláusula sexta del contrato litigioso y las cláusulas VI.7 y VIII del pliego regulador del mismo, sobre el precio de los contratos y sobre el 6% de la obra dejada de realizar que debe abonarse al contratista en caso de desistimiento unilateral del contrato por la otra parte, así como la jurisprudencia que reconoce valor actualizador y equilibrante de las cláusulas de estabilización de los contratos y que considera que no aplicarlas implicaría enriquecimiento injusto en una de las partes contratantes. Y vulneración del art. 1256 CC , que impide que una de las partes contratantes tenga en sus manos el contenido final y efectos del contrato. Alega la recurrente que su derecho a percibir como indemnización el importe correspondiente al 6% de la obra dejada de realizar al no haber sido posible ejecutarla debido a la resolución unilateral anticipada de la recurrida, ha de calcularse sobre el precio actualizado, y no como lo hace la sentencia recurrida, sobre el precio inicial del contrato.
En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 6 CC , 110.4 , 145 y 147. 1 y 3 del real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , el art. 1091 CC en relación con los arts. 153.2 y 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , así como la jurisprudencia que mantiene que se pueden reclamar en la liquidación final del contrato todos los costes no recogidos en certificaciones previas de obra, en este caso los indirectos.
En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 6 CC , 110.4 , 145 y 147. 1 y 3 del real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , el art. 1091 CC en relación con los arts. 153.2 y 169 del real decreto 1098/2001, de 12 de octubre , así como la jurisprudencia que mantiene que se pueden reclamar en la liquidación final del contrato todos los mayores costes que no se hayan reflejado en las certificaciones, en este caso los que supuso el método empleado para excavación en roca.
SEGUNDO.-Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se ha indicado más arriba, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.
El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
a) Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 LEC ) en cuanto en los cinco motivos formulados se invocan conjunta y simultáneamente dos de los cuatro motivos previstos en el art. 469.1 en los que se ampara, generando indefinición en la infracción alegada, que si bien fueran varias deberían formularse cada una en un motivo distinto.
b) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por las siguientes razones:
.- En cuanto al motivo primero y respecto de la alegación de incongruencia por omisión y porreformatio in peiusde la sentencia recurrida, la parte recurrente impugna la conclusión del tribunal de apelación de revocar la condena hecha por el juzgado a abonar a la recurrente 959,54 € diarios a partir del 29 de noviembre de 2012 hasta la cancelación de la garantía definitiva constituida por la recurrente para la ejecución del contrato de obra, porque se ha reducido la condena hecha por el juzgado sin que la contraparte apelante hubiera solicitado la exclusión de los 959,54 €/mes a computar entre le 29 de noviembre de 2012 y la fecha en que se cancele definitivamente esa garantía. Pues bien, del examen del recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrida en el apartado 7 del motivo segundo del recurso de apelación, se discute por la apelante la cuantía partida relativa al lucro cesante o 'utilidades', y al respecto se muestra disconforme con el reconocimiento como coste financiero a favor de la demandante del importe resultante de multiplicar 959'54 € por los meses que transcurren desde el mes de noviembre de 2012 (fecha del desistimiento del contrato) hasta la efectiva liquidación de la factura, en cuanto el mantenimiento de dicha garantía definitiva obedece a la cantidad que la demandante adeuda a la demandada. Por consiguiente, se deduce de lo expuesto que el apelante sí se muestra disconforme con el hecho de que en la cuantía indemnizatoria se incluya el coste de la garantía más allá de la fecha del desistimiento del contrato. Es por ello por lo que la sentencia de segunda instancia a la hora de valorar las partidas indemnizatorias reclamadas, en el apartado 5 del fundamento jurídico cuarto, en relación con la partida de gastos financieros y seguros donde se incluía la indemnización por los costes del mantenimiento de la garantía definitiva, los cifra de acuerdo con lo dispuesto en el informe pericial emitido por el Sr. Leandro , en 22.485,22 € por el tiempo que transcurre entre el 27 de diciembre de 2010, fecha en la debió autorizarse la cancelación, hasta la fecha de notificación del desistimiento (29 de noviembre de 2012), sin mayor prolongación. Resulta evidente la conexión existente entre lo alegado por la parte apelante y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, por lo que no puede apreciarse la incongruencia por omisión ni tampoco la reformatio in peiusalegada por la recurrente.
En cuanto a la alegación de falta de motivación respecto a la exclusión de los 959,54 €/mes a computar entre le 29 de noviembre de 2012 y la fecha en que se cancele definitivamente esa garantía, ya se ha hecho referencia más arriba que la sentencia de segunda instancia a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria en referencia a los costes financieros por mantenimiento de garantía definitiva, toma en consideración el informe pericial emitido por el Sr. Leandro al que se remite en cuanto a ese punto reconociendo que la indemnización habrá de quedar fijada en 22.485, 22 €, no reconociendo otra cuantía más allá. Ello implica que si bien la motivación de la sentencia en ese punto es escueta sí existe y está fundamentada en la valoración de una prueba pericial, lo que implica que solo a través del error en la valoración de dicha prueba podría atacarse la sentencia recurrida.
.- Respecto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, la parte recurrente, bajo la denuncia de falta de motivación de la sentencia, lo que realmente plantea es un error en la valoración de la prueba y una discrepancia con las conclusiones que obtiene la sentencia recurrida. Así, en el motivo segundo, la reducción de la condena hecha por el juzgado a abonar a la recurrente de 73.579'93 € a 47.775'57 € viene fundamentado en el punto 5 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, valorando lo establecido en el informe pericial emitido por el Sr. Leandro . En el motivo tercero se denuncia la revocación parcial de la sentencia de primera instancia respecto del pronunciamiento que hace referencia los gastos generales reclamados por la demandante, y la decisión del tribunal de apelación viene motivada en el punto 6 del fundamento jurídico cuarto fundada en el informe técnico del perito Sr. Nicanor . En el motivo cuarto la falta de motivación se refiere a la decisión de la Audiencia sobre los costes indirectos reclamados, si bien esta dedica más de dos páginas a argumentar y justificar el porqué de su decisión (apartado 3 del fundamento jurídico cuarto). El motivo quinto se refiere a la decisión de la Audiencia Provincial en virtud de la cual se rechaza la pretensión de la recurrente a ser compensado por los mayores costes que le supuso la obra de excavación en roca, pues bien dicha decisión viene razonada en el apartado 2 del fundamento jurídico cuarto, basándose en la interpretación del artículo 322 del Pliego de prescripciones Técnicas del proyecto de licitación, así como en la valoración de otro hecho posterior como fue la inexistencia de queja o reclamación alguna por parte de la contratista al respecto de la divergencia que en la demanda esgrime en orden a la ejecución llevada a cabo en relación con la prevista en el proyecto. En conclusión, con la falta de motivación esgrimida por la recurrente, lo que se pretende denunciar es un error en la valoración probatoria o una discrepancia en la valoración jurídica de los hechos, cuestiones que no pueden confundirse con la falta de motivación de la sentencia.
TERCERO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la recurrente. Dicho recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión dado que incumple los requisitos exigidos del encabezamiento del motivo del recurso al no contener la cita precisa de la norma infringida ( artículos 473.2 y 483.2 LEC ). En los tres motivos que se formulan se citan de forma acumulativa una pluralidad de preceptos de distintas disposiciones normativas, siendo alguno de ellos preceptos genéricos como el art. 1091 y 1256 CC , de lo que se deriva una indefinición que impide saber cuál es el conflicto jurídico que se plantea.
CUARTO.-Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 743.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ .
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la UTE Salas -La Espina- Ortiz +Peninsular de Contratas, S.A., contra la sentencia dictada con fecha de 24 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 205/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1132/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.
2º)Declarar firme la sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

