Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2709/2018 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020203474

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9218A

Núm. Roj: ATS 9218:2020

Resumen:
SEGURO DE CRÉDITO. FALTA DE COBERTURA. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por obviar la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida (art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2709/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2709/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Jumbo Tours España, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera en el rollo de apelación n.º 27/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 112/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla , en nombre y representación de Jumbo Tours España, S.L., presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Solunion Seguros de Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de 24 de agosto de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 24 de agosto de 2020, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia recurrida ( art. 218.1 LEC), por alteración de la causa de pedir formulada por Solunion en su contestación, porque libera a la demandada de pagar la cobertura del seguro con base en una excepción (culpa grave de Jumbo) que aquella no había alegado, y cuya aplicación excluyó expresamente.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1281.1 CC y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama el carácter preeminente del criterio de interpretación literal de los contratos porque el término 'fallidos' (es decir, créditos incobrables efectivamente) del cuestionario no pueden entenderse incluidos los créditos discutidos antiguos que, por esencia, son contingentes y susceptibles de poder ser cobrados todavía.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1288 CC, que consagra el criterio de interpretación contra proferentem de los contratos, porque la eventual oscuridad del término 'fallidos' del cuestionario debe resolverse en sentido favorable a Jumbo, es decir, interpretando que no aludía a los créditos discutidos antiguos.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 10.3, inciso final LCS y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, porque declara que Jumbo incurrió en culpa grave al no informar a Solunion de los créditos discutidos antiguos, pese a que la propia valoración de los hechos litigiosos realizada por la sentencia demuestra que no concurre en este caso ninguno de los dos elementos que la jurisprudencia exige para poder apreciar esa culpa grave, esto es que los datos omitidos sean relevantes para la valoración del riesgo por parte de la aseguradora y que, de haberlos conocido, este no habría suscrito la póliza en cuestión.

TERCERO.-Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC).

La parte recurrente sostiene que la Audiencia Provincial altera la causa petendide la contestación al liberar a la demandada de pagar la indemnización con base en la excepción de culpa grave prevista en el art. 10.3 LCS, no alegada por aquella, pese a lo cual constituye la ratio decidendide la sentencia recurrida.

No puede acogerse dicha afirmación, pese a que la Audiencia se remita a dicho precepto como argumento de refuerzo. De hecho, en el primer párrafoin finedel Fundamento Segundo, recoge: '[...] la Sala alcanza la conclusión de que en la sentencia apelada se ha interpretado y valorado correctamente las pólizas de seguros controvertidas, a la luz de la prueba practicada y de la normativa aplicable, por lo que bastaría aquí con dar por reproducidos los acertados razonamientos que en la misma se contienen para concluir que el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida [...]'. Es decir, al margen de añadir algún argumento adicional, lo que hace la Audiencia Provincial, es asumir la fundamentación de instancia que, como advierte la parte recurrente, no alude en momento alguno a la mala fe de la asegurada.

Además, la recurrente omite la razón fundamental por la que la sala de apelación confirma la sentencia de instancia: '[...] lo relevante es que la primera noticia que tuvo la demandada de la existencia de los discutidos créditos (que nada tienen que ver con la 'Discusiones Comerciales' previstas en el artículo 4 de las Condiciones Generales) fue en el momento de la comunicación del siniestro, lo que implicaba que, en relación a los créditos posteriores, conforme a lo pactado y en atención a lo estipulado en el artículo 9 de las Condiciones Generales, se hubiera levantado la cobertura, por lo que, en suma, no se puede compartir el parecer de la recurrente de que las razones aducidas por Solunion para denegar el pago cuando le comunicó la insolvencia de LCB, eran meras excusas para eludir su responsabilidad o que las conclusiones alcanzadas en la Sentencia sean absurdas, porque, teniendo en cuenta el funcionamiento de la póliza, que impecablemente se describe en la resolución apelada, lo único que hizo la aseguradora apelada al denegar la cobertura, es atenerse a lo pactado con la actora [...]'.

Como recuerda la STS 468/2018, de 19 de julio: '[...] 1.ª) Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y lacausa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo). De tal forma que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio) [...]'.

Por otra parte, el ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible, sin que pueda ser interpretado como la exigencia de un paralelismo literal, rígido o servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones de las partes (entre otras, STS 773/2013, de 10 de diciembre): '[...] La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2001 de 17 de mayo, recurso núm. 1221/1996 , se pronuncia sobre esta cuestión, declarando lo siguiente: 'Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la 'causa petendi', ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del 'iura novit curia' y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión. De mantenerse otra tesis se incidiría en el absurdo (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca al mismo, Sentencias 2 junio 1873 , 25 marzo 1915 , 22 noviembre 1963 , 21 diciembre 1990 ) de que no cabría rebatir en apelación una fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado no prevista en los escritos de alegaciones, aparte de que la admisión ( art. 565 LEC ) y la 'ficta confessio' por 'silencio o respuestas evasivas' (arts. 549 y 690, Sentencia 28 de febrero 1985 ) se refieren a los hechos [...]'.

CUARTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por obviar la ratio decidendide la sentencia recurrida.

Tanto en el motivo primero, en relación con el art. 1281.1 CC, como en el motivo segundo, respecto del art. 1288 del citado Cuerpo Legal, la parte recurrente considera que la Audiencia Provincial infringe los mismos al interpretar el término 'fallido' del cuestionario al que la aseguradora sometió a la demandante, en el sentido de si aquel incluye o no los créditos discutidos antiguos.

Difícilmente se pueden haber conculcado dichos preceptos por la sentencia recurrida, por cuanto en momento alguno interpreta dicho concepto del cuestionario, al que solo se remite tangencialmente en los siguientes términos: '[...] y aunque, a juicio particular del tomador, se considere que el cuestionario previo no aludiera a ellas (que sí aludía, como puso de manifiesto el perito de la demandada cuando ratificó su dictamen, porque, además, lo contrario sería totalmente ilógico ya que la aseguradora necesitaba conocer la solvencia y seriedad del cliente de la actora para calibrar el riesgo que asumía con la operación) [...]'.

Lo mismo cabe decir respecto del motivo tercero del recurso, en el que se cita como infringido el art. 10.3 LCS al que, si bien alude la sentencia recurrida, no constituye su ratio decidendi.

Como ya se indicara en el Fundamento anterior, la Audiencia Provincial, asume la fundamentación de la sentencia de instancia, basada en el funcionamiento del contrato que se deriva de sus condiciones generales, para concluir que, conforme al art. 9, la falta de comunicación de los créditos contra LCB levantó la cobertura, lo que eximía a la aseguradora de responder por los devengados con posterioridad: '[...] lo relevante es que la primera noticia que tuvo la demandada de la existencia de los discutidos créditos (que nada tienen que ver con la 'Discusiones Comerciales' previstas en el artículo 4 de las Condiciones Generales) fue en el momento de la comunicación del siniestro, lo que implicaba que, en relación a los créditos posteriores, conforme a lo pactado y en atención a lo estipulado en el artículo 9 de las Condiciones Generales, se hubiera levantado la cobertura, por lo que, en suma, no se puede compartir el parecer de la recurrente de que las razones aducidas por Solunion para denegar el pago cuando le comunicó la insolvencia de LCB, eran meras excusas para eludir su responsabilidad o que las conclusiones alcanzadas en la Sentencia sean absurdas, porque, teniendo en cuenta el funcionamiento de la póliza, que impecablemente se describe en la resolución apelada, lo único que hizo la aseguradora apelada al denegar la cobertura, es atenerse a lo pactado con la actora [...]'.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: '[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya 'ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]'.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Jumbo Tours España, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera en el rollo de apelación n.º 27/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 112/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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