Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2713/2016 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019201230
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2868A
Núm. Roj: ATS 2868:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2713/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 2713/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de doña Marcial presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 8553/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 51/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.
SEGUNDO.Mediante providencia de 1 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.Formado el rollo de sala, el procurador don Manuel Jiménez López de Lemus presentó escrito en nombre y representación de doña Marcial , personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña M.ª del Mar Gómez Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de Projisa, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.Por escrito de 2 de enero de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 17 de diciembre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
SÉPTIMO.La parte recurrida ha aportado, al amparo del art. 271.2 LEC , la sentencia de esta sala 498/2018, de 14 de septiembre .
Fundamentos
PRIMERO.El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa de finca rústica, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.La parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional, que articula en tres motivos.
El motivo primero se funda en la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1281 , 1282 y 1283 CC , en relación con los arts. 1261 y 1445 del mismo cuerpo legal , e infracción por inaplicación del art. 1288 CC . Según el recurrente, la Audiencia ha realizado una interpretación errónea respecto de la intencionalidad de las partes a la hora de suscribir el contrato de compraventa, ya que, en ningún momento y por lo que respecta al contrato de compraventa suscrito por las partes se deduce la existiera intención alguna de'causalizar el motivo del contrato de compraventa en la calificación del suelo vendido como urbanizable de uso residencial'.
El motivo se divide en tres apartados.
En el apartado primero se argumenta sobre el precio de la compraventa. La recurrente entiende que existe un precio cierto y determinado en el contrato de compraventa recogido en la estipulación segunda, señalándose al respecto un importe concreto 155.592,18 euros, sin que el mismo se vea afecto o se encuentre supeditado al precio que finalmente acordaran las partes.
En apartado segundo se refiere a la existencia de apoderamiento por parte de la vendedora a la compradora para que gestionase todo lo necesario frente al Ayuntamiento. Según el recurrente, ese apoderamiento se efectuó a los meros efectos de actuación administrativa frente al Ayuntamiento de Almensilla, y no significa la asunción por parte de la vendedora del riesgo respecto de las incidencias que pudieran surgir en el Convenio Urbanístico que se tramitaba con el Ayuntamiento de Almensilla, ni puede servir como dato fundamental para determinar la intención de las partes de causalizar el contrato de compraventa en la calificación urbanística de la finca adquirida.
En el tercer apartado se argumenta sobre el riesgo de la operación, y destaca que la parte demandante es una empresa especializada en el ámbito urbanístico, y por ello no puede estar en un plano de absoluta igualdad respecto de la asunción del riesgo de la operación especulativa.
Y en el apartado cuarto, referido a la existencia de condición resolutoria expresa o implícita que vincule la vigencia o validez del contrato de compraventa a la calificación urbanística de la finca objeto del contrato, argumenta que las partes contratantes nunca acordaron que la calificación urbanística de la finca objeto del contrato sería elemento esencial o supondría la causa del mismo, de tal forma que dicha calificación pudiera servir como motivo de su resolución.
El motivo segundo lleva por título: 'Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo', Y en él que transcribe varias sentencias esta sala.
En el motivo tercero lleva por título: 'Sentencias contradictorias con la sentencia impugnada dictadas por la Sección Quinta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Sevilla'.
Cita dos sentencias dictadas por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 3 de diciembre de 2014 y 16 de julio de 2014 , que, según el recurrente, resuelven sendos recurso de apelación interpuestos por la misma demandante que este caso, la mercantil Projisa S.A., desestimando en ambos casos los recurso de la apelante por entender, en clara contradicción con la sentencia hoy recurrida, que los criterios interpretativos correctamente aplicados al caso deben llevar a la desestimación de la pretensión de la entidad demandante de resolver los contratos de compraventa de finca rústica suscritos con otros vendedores por imposibilidad sobrevenida del objeto de los mismos.
TERCERO.A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.
En relación con la interpretación contractual, dice la sentencia 189/2015, de 1 de abril , con cita de la jurisprudencia sobre la materia que:
'[...]la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014 :
'La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto', como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'.
Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:
Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 . [...]'.
En el presente caso, la Audiencia tiene en cuenta, junto a otros argumentos, que en el contrato suscrito con la demandada se pactó la venta de una finca rústica propiedad de ésta, por un precio de 155.592,18 euros expresando la estipulación primera: 'en virtud de la superficie reconocida como integrada o incluida por el Excmo Ayuntamiento de Almensilla como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio entendiéndose inicialmente integrados o incluidos en dicha revisión 3.452 metros cuadrados.'.... 'Se hace constar que como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana entendiéndose inicialmente integrados o incluidos en dicha revisión 3.452 metros cuadrados, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el precio establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante'.
Y la Audiencia entiende que el precio se pacta atendiendo a los metros de suelo urbanizable que finalmente se reconozca en el planeamiento, por ello aumentaría o disminuiría en la proporción en que aumentara o disminuyera ese parámetro, y que la consecuencia a la que ha de llegarse necesariamente es que si no hay suelo urbanizable para uso residencial no hay precio cierto y si no hay precio no hay contrato de compraventa.
De acuerdo con lo expuesto, el recurso no puede ser admitido, pues la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende el contrato del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.
Además, la conclusión de la sentencia recurrida coincide con la alcanzada por esta sala en las sentencias 498/2018, de 14 de septiembre , y 82/2019, de 7 de febrero , respecto de unos contratos celebrados por la misma promotora en relación con una compraventa de terrenos que contenía una estipulación similar.
Por último, la parte recurrente cita y aporta dos sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, referidas a la contratos de adquisición por parte de Projisa de unas fincas rústicas situada en el término municipal de Bollullos de la Mitación; pero la recurrente no justifica que estemos ante el mismo supuesto que el del caso que nos ocupa, ya que de su contenido no se desprende la existencia de una cláusula como la del contrato que es objeto de este recurso.
CUARTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la inadmisión del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SEXTO.La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marcial contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 8553/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 51/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
